AS/0291/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0291/2025

Fecha: 23-Jul-2025

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del Recurso de Casación, Auto de Vista y revisión de obrados, se establece lo siguiente:

1. La entidad recurrente argumenta que la Sentencia de primera i

Instancia aplicó de manera indebida la normativa sobre inamovilidad laboral, al extender este derecho al demandante en su calidad de padre de una hija con discapacidad, pese a que sus vínculos contractuales con el Gobierno Autónomo Municipal eran consultorías temporales reguladas por la Ley 2028 y no bajo la Ley 321. El ente edil sostiene que la inamovilidad solo corresponde cuando existe una relación laboral permanente y formalmente reconocida, mientras que los contratos de consultoría responden a necesidades puntuales, de carácter temporal y presupuestario, por lo que no pueden generar derechos propios de una relación laboral regular.

Desde el punto de vista jurídico, este argumento se centra en un formalismo contractual, que limita la protección laboral únicamente a la denominación del vínculo y desconoce la realidad de la prestación de servicios. No obstante, la jurisprudencia constitucional y laboral reconoce el principio de primacía de la realidad, que establece que lo determinante para aplicar derechos laborales no es la forma del contrato, sino la existencia de subordinación, continuidad, dependencia y prestación efectiva de servicios. Bajo este principio, incluso un contrato de consultoría puede revestir naturaleza laboral si se cumplen estos elementos.

Asimismo, el art. 3 de las Disposiciones Finales de la Ley 321 prohíbe expresamente que los Gobiernos Municipales utilicen contratos temporales o de consultoría para eludir derechos de los trabajadores permanentes, mientras que la Ley 223, Ley General de la Persona con Discapacidad, garantiza estabilidad y protección reforzada a los padres o tutores de personas con discapacidad, asegurando que la finalidad protectiva prevalezca sobre las formas contractuales. En consecuencia, el argumento de la entidad municipal carece de sustento, porque desconoce que la naturaleza laboral real del actor activa tanto la aplicación de la LGT como los derechos de inamovilidad derivados de la Ley 321 y la Ley 223.

En síntesis, aunque los contratos estuvieran formalmente suscritos como consultoría temporal, la relación de hecho entre el actor y el municipio configura un vínculo laboral permanente que activa la protección legal reforzada, y cualquier intento de limitar la inamovilidad a base del nombre del contrato vulneraría los principios de seguridad jurídica, igualdad y proteccn de los derechos laborales de los padres de personas con discapacidad.

2. La entidad recurrente, alegó que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva al resolver de manera conjunta el segundo, quinto y sexto agravio planteados en apelación, cuando cada uno de ellos constituía un cuestionamiento independiente. Afirmó que la resolución del Tribunal de Alzada fue breve y genérica, limitándose a afirmar que la Sentencia no desconoció los contratos administrativos ni la facultad de la entidad para contratarlo como consultor individual de línea y concluyó señalando que no existió vulneración normativa al asignarle funciones como profesor de fútbol.

Sostiene que el Tribunal de Alzada no explicó con fundamento legal por qué dichas funciones podían considerarse propias y permanentes de la institución, dejando sin respuesta la duda central planteada en apelación. Esta ausencia de un análisis individualizado, según la entidad recurrente, constituye una vulneración al debido proceso y al principio de congruencia, conforme al art. 265.I del CPC (aplicable por remisión del art. 252 del CPT) y la jurisprudencia constitucional relevante como las SCP 1409/2014 y SC 0082/2004-R), que exigen pronunciamientos claros y motivados sobre cada agravio interpuesto.

En contraste, de la lectura del Auto de Vista se evidencia que la actuación del Tribunal de Alzada no constituye incongruencia omisiva, ya que los agravios de apelación cuestionan un mismo eje central: la legalidad de los contratos administrativos y la facultad de la entidad para contratar al recurrente como consultor. El Tribunal de Alzada, aunque resolvió de manera conjunta, analizó de manera implícita cada agravio conforme al contenido de las ginas 9 a 17 del Auto de Vista, lo que posibilitó al confirmar que la Sentencia que reconoció la validez de los contratos, la correcta asignación de funciones y la legalidad de la contratación como consultor individual. Según el Auto de Vista no se requiere una respuesta literal para cada agravio cuando la resolución conjunta permite comprender que todos los cuestionamientos fueron atendidos, cumpliendo con los principios de motivación y congruencia procesal permitiendo comprender el razonamiento y análisis que llevo a la decisión asumida.

De esta manera, si bien la entidad recurrente reclama un pronunciamiento individualizado, el Auto de Vista concluye que la decisión del Tribunal de Alzada cumple con los requisitos de motivación y congruencia, ya que analiza los elementos de fondo de los agravios y resuelve sobre la legalidad de los contratos y funciones asignadas, asegurando que no se vulneraron normas ni derechos del recurrente. La resolución del Auto de Vista enfatiza que la claridad en la argumentación y la relación común de los agravios permiten superar la alegación de incongruencia omisiva, justificando así la decisión del Tribunal de Alzada.

3. El tercer agravio planteado por la entidad recurrente se centra en un formalismo extremo, intentando blindar los contratos del demandante bajo la denominación de "consultoría de nea" para negar derechos laborales. Sin embargo, este enfoque ignora principios constitucionales como el de primacia de la realidad según art. 48.II de la CPE, que establece que la verdadera naturaleza de una relación de trabajo se determina por los hechos concretos y no por la forma o el título de los documentos suscritos.

La entidad recurrente sostiene que, por estar amparada en normas como la Ley 1178 y los Decretos Supremos (DDSS): 27328, 0181 y 29190, el contrato debía considerarse exclusivamente administrativo y no laboral. Este argumento parte de una premisa equivocada, por confundir el régimen de contratación administrativa con una exclusión automática de derechos laborales. El hecho de que una entidad pública utilice contratos administrativos no significa que pueda desconocer derechos constitucionales cuando en la práctica se configuran los elementos de la relación laboral: subordinación, dependencia, prestación personal y remuneración perdica.

En este caso, el Auto de Vista evidenció que el demandante no actuaba como un consultor independiente con autonomía en la ejecución de su trabajo, sino que desempeñaba funciones continuas y regulares dentro de la estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal, como profesor de fútbol en un programa municipal, sujeto a horarios, supervisión y directrices de autoridades jerárquicas. Estos son signos inequívocos de subordinación, los cuales no pueden ser eliminados por un simple rótulo contractual.

La alegación de la entidad recurrente que el DS 28699 solo aplica a trabajadores formales también carece de sustento. El art. 5 de dicho Decreto no prohíbe que un juez laboral reconozca una relación laboral encubierta; por el contrario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el DS 28699 es una norma protectiva, cuyo objetivo es proteger al trabajador ante despidos arbitrarios s aun cuando la Ley 321 tiene por objeto resguardar los derechos de los trabajadores municipales.

Negar su aplicación a casos donde se acredita que la entidad despidió a una persona que, en los hechos era un trabajador desnaturalizaa la función de la norma y dejaría en la indefensión a miles de trabajadores encubiertos como consultores.

Otro argumento de la entidad recurrente es que los salarios devengados solo corresponden periodos efectivamente trabajados. Esta afirmación contradice la doctrina y jurisprudencia laboral consolidada, que establecen que cuando un trabajador es despedido ilegalmente, tiene derecho a percibir los salarios devengados hasta su reincorporación, pues la falta de prestación efectiva no se debe a su voluntad, sino a la conducta del empleador.

La referencia que hace la entidad recurrente al art. 6 de la Ley 2027 y otras normas administrativas tampoco puede prevalecer sobre el mandato constitucional. La CPE, en su art. 48.I, establece que las normas laborales se interpretan bajo el principio de favorabilidad y con carácter de orden público, por lo que ningún contrato ni disposición administrativa puede renunciar o disminuir derechos reconocidos por la Ley General del Trabajo (LGT). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido clara al indicar que la calificación jurídica de la relación no depende de la voluntad de las partes ni de las etiquetas utilizadas, sino de la realidad material de la prestación. Incluso la jurisprudencia citada por la entidad recurrente como el Auto Supremo 188/2013, lejos de reforzar su posición, confirma que la clave está en determinar si existió o no dependencia y subordinación. En este caso, el Auto de Vista demostró la existencia de esos elementos, lo que coloca la relación dentro del ámbito laboral, más allá de la denominación administrativa que se le haya dado.

El argumento final de proteger las finanzas públicas no puede ser excusa para desconocer derechos laborales consolidados, la propia CPE, en el art. 108, obliga a las autoridades a respetar la legalidad y los derechos fundamentales, lo que implica garantizar la estabilidad laboral y la protección de grupos vulnerables, como en este caso, donde el trabajador tiene una hija con discapacidad, situación que activa el régimen especial de inamovilidad previsto en las Leyes 321 y 1223, y el DS 28699.

4. El cuarto agravio plantea que el Auto de Vista incurrió en omisión e incongruencia, al no pronunciarse de manera clara y expresa sobre la hipótesis de despido injustificado, que constituye un elemento esencial para definir la procedencia de la reincorporación y otras consecuencias jurídicas. La entidad recurrente argumenta que, de ordenar cualquier reincorporación o compensación, el Tribunal de Alzada tenía la obligación de identificar con precisión si hubo un despido, cuando ocurrió, bajo qué circunstancias y si fue intempestivo, pues sin ese análisis no puede sostenerse válidamente una decisión que declare la existencia de vulneración a la estabilidad laboral. La entidad recurrente sostiene que en este caso no hubo despido, sino que simplemente se produjo el cese natural de funciones por vencimiento del Contrato Menor CM-352/2023, con una duración de tres meses, que fue plenamente conocido y aceptado por el demandante. En ese sentido, enfatiza que el nculo se extinguió por una causa legal y previamente pactada, no por una decisión unilateral de la entidad. Por tanto, la falta de valoración de este extremo por el Auto de Vista constituiría un vicio procesal grave, pues deja sin resolver un elemento central de la controversia, afectando el debido proceso y generando una resolución carente de fundamentación suficiente, en contradicción con los arts. 115 y 117 de la CPE.

Respecto a este cuarto agravio, el Auto de Vista explicó que no existe omisión ni incongruencia, ya que la entidad demandada no acreditó la existencia de un despido injustificado; además la afirmación de la entidad municipal es malintencionada, ya que de fs. 1 a 68 suscribieron con el demandante veinticinco contratos sucesivos desde el 2008 hasta el 2023, por lo que es falaz que solo se deba considerar como vigente el último contrato suscrito por 3 meses, cuando el demandante cumplió funciones bajo dependencia por mas de 15 años; por ello, el Auto de Vista enfatiza que, frente a la ausencia de prueba objetiva sobre un despido intempestivo o unilateral, cualquier pronunciamiento sobre vulneración de estabilidad laboral sería hipotético e infundado. De esta manera, la resolución se fundamenta en hechos verificables y respeta los principios de debido proceso, carga de la prueba, seguridad jurídica y economía procesal, demostrando que no incurrió en vicio procesal, sino que resolvió la controversia conforme a los elementos probatorios presentados y la normativa aplicable.

5. El quinto agravio presentado por la entidad recurrente sostiene que el Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley 321, que delimita la aplicación de la LGT a trabajadores y trabajadoras asalariados permanentes que desempeñen funciones manuales, técnico-operativas o administrativas en los Gobiernos Autónomos Municipales. La entidad recurrente señaló que, el demandante no cumple con estos requisitos, ya que su nculo contractual se dio mediante un contrato administrativo de consultor individual en nea, regulado por el DS 0181 y las cláusulas específicas del contrato, lo que lo ubica fuera del ámbito protector de la LGT. Además, se argumenta que el demandante no era un trabajador permanente, y que sus labores como profesor de fútbol eran discontinuas y especializadas, por lo que no podían ser equiparadas a un contrato laboral permanente. Así también denuncia que el Auto de Vista incurrió en errores de hecho y de derecho, tanto procesales como sustantivos, al aplicar indebidamente la Ley 321. Según la entidad, el Tribunal de Alzada no consideró que el demandante estaba sujeto a un régimen de consultoría temporal, ni valoró correctamente la naturaleza discontinuada y especializada de sus funciones. Esto, a juicio del recurrente, vulnera los principios del debido proceso, derecho de defensa y motivación suficiente, ya que el fallo pretende imponer derechos laborales a alguien que según su interpretación, no tiene la condición de trabajador permanente.

El Auto de Vista rechazó las alegaciones de la entidad recurrente, señalando que la relación laboral del demandante debe ser analizada bajo el principio de primacía de la realidad, que privilegia la naturaleza efectiva de la relación laboral por sobre la formalidad contractual. El Tribunal de Alzada reconoce que, aunque el contrato se denominara consultoría, la realidad de la prestación de servicios era continua y organizada dentro de la institución, cumpliendo funciones de manera regular que se asemejan a un nculo laboral. Asimismo, el Auto de Vista aclara que la Ley 321 y la LGT deben interpretarse de manera protectora del trabajador, considerando la función real y el tiempo de prestación, y no exclusivamente la denominación formal del contrato.

Finalmente, el Auto de Vista concluye que no existe errónea aplicación de la Ley 321, ya que la protección laboral se justifica en base a la realidad de la prestación de servicios del demandante. La resolución argumenta que la entidad recurrente no puede desvirtuar la condición de trabajador bajo la LGT solo por el tipo de contrato, y que la reincorporación y reconocimiento de derechos laborales se basan en hechos verificables, respetando los principios de congruencia, motivación y tutela efectiva de derechos.

El análisis integral del caso permite concluir de manera contundente que el demandante se encuentra plenamente protegido por la Ley 321, la LGT y la CPE, bajo los principios de primacía de la realidad, protección del trabajador y estabilidad laboral. Aunque formalmente sus contratos se denominaron de consultoría individual en nea, la evidencia demuestra que el actor prestó servicios de manera continua y organizada durante 16 años, con un total de 25 contratos sucesivos desde febrero de 2006, lo que revela una relación laboral de hecho permanente que no puede ser desconocida por la mera denominación formal del nculo.

Asimismo, la situación de vulnerabilidad familiar del demandante, al ser padre de una hija con discapacidad, activa la protección especial contemplada en el art. 48 de la CPE y la Ley 223 de Protección de Personas con Discapacidad, que consagran derechos de estabilidad laboral y medidas de resguardo frente a despidos arbitrarios o irregulares. La combinación de estos elementos obliga al Estado y a los entes municipales a garantizar que los derechos laborales y sociales del trabajador se respeten efectivamente, evitando que formalismos contractuales y la figura de consultoría temporal sean utilizados para vulnerar sus derechos.

El Auto de Vista aplicó correctamente estos principios, reconociendo que la realidad de la prestación de servicios constituye un nculo laboral efectivo, lo que justifica la reincorporación del trabajador y el reconocimiento de todos los derechos laborales derivados de su antigüedad. La resolución observa los principios de congruencia, motivación y debido proceso, y rechaza la pretensión de la entidad municipal de desconocer el carácter permanente de la relación laboral, aplicando de manera coherente la Ley 321 y la Ley General del Trabajo en consonancia con los derechos fundamentales del trabajador y de su familia.

En consecuencia, cualquier argumento basado únicamente en la formalidad de los contratos de consultoría carece de sustento jurídico y la decisión del Tribunal de Alzada resulta plenamente ajustada a derecho, garantizando la protección efectiva de un trabajador de larga trayectoria y en situación de especial vulnerabilidad familiar, conforme a la legislación laboral y de discapacidad vigente en Bolivia.

Por las razones expuestas, se concluye que el Recurso de Casación carece de fundamento tanto jurídico como fáctico, por lo que corresponde declararlo infundado, ratificando la validez y legalidad del Auto de Vista impugnado, el cual resguarda de manera integral los derechos laborales del trabajador, en estricta observancia de la CPE, la Ley 321, LGT y la Ley de las Personas con Discapacidad.