AS/0679/2025-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0679/2025-RA

Fecha: 01-Jul-2025

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 214/2025 de 15 de mayo, que corre de fs. 499 a 509 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de aceptación de herencia, exclusión de sucesión hereditaria y posterior cancelación de registro o inscripción en Derechos Reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 510, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 16 de mayo de 2025 y presentó su recurso de casación el 30 de mayo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 525; por lo que, se infiere que dicho medio de impugnación fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 214/2025 de 15 de mayo, que corre de fs. 499 a 509 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación; debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme el sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 525 a 527, interpuesto por Delfín Mallcu Calahuana representado por Primo Mallcu Calahuana, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acuso lo siguiente:

- Que, el Auto de Vista impugnado, violó el art. 519 del Código Civil; puesto que, no consideraron que el contrato de fecha 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 44 vta., fue suscrito entre la demandante y Angélica Mallcu Calahuana de Rocha en representación de sus hermanas Isidora Mallcu Calahuana de Chila, Angélica Mallcu Calahuana de Rocha y Petronila Mallcu Calahuana, documento que fuera reconocido en sus firmas ante el Juzgado Público Civil y Comercial N° 3 de Oruro por Auto de fecha 20 de enero de 2023, mismo que nunca fue impugnado teniendo el valor de cosa juzgada al tenor del art. 1319 del mismo compilado procesal civil, contrato que tiene fuerza de ley entre partes conforme jurisprudencia inserta en el Auto Supremo N° 165/2000 de 25 de julio.

- Señaló que, el Tribunal de alzada no consideró la prueba consistente en disco compacto o CD que fuera escuchado en fecha 20 de agosto de 2024, misma que daría lugar a la revocatoria del Auto de Vista impugnado y la Sentencia.

- Manifestó que, el Auto de Vista no cumplió con los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material y debido proceso establecidos en la Ley del Órgano judicial.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se revoque el Auto de Vista y la Sentencia de 24 de febrero de 2025.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.