AS/0683/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0683/2025

Fecha: 02-Jul-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0683/2025

Fecha: 02 de julio de 2025

Expediente: SC-27-25-S

Partes: Domingo Celso Quispe Aguanta c/ Edgar Pérez Rivera.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación sin reconocimiento de mejoras.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 615 a 623 vta., interpuesto por Edgar Pérez Rivera, contra el Auto de Vista N° 67/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 571 a 578 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación sin reconocimiento de mejoras, seguido por Domingo Celso Quispe Aguanta, contra el recurrente, la contestación de fs.627 a 639 vta., el Auto de concesión de 05 de marzo de 2025, visible a fs. 640, el Auto Supremo de admisión N° 0288/2025-RA, de 26 de marzo cursante de fs. 647 a 649 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Domingo Celso Quispe Aguanta, por memorial de demanda que discurre de fs. 12 a 15 vta., subsanado a fs. 20, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación sin reconocimiento de mejoras, contra Edgar Pérez Rivera, quien una vez citado según escritos visibles de fs. 24 a 25, y de 48 a 52, se apersonó y contestó de manera negativa, opuso excepciones de falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosamente propuesta, reconvino por acción negatoria, cancelación de matrícula y protección al derecho de propiedad, pretensiones que merecieron el Auto Interlocutorio de 05 de mayo de 2023, obrante de fs. 309 a 310 vta., que rechazó ambas excepciones, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 120/2023, de 28 de julio, visible de fs. 342 vta., a 346 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz declaró PROBADA EN PARTE la demanda en relación al mejor derecho propietario, cancelación de matrícula computarizada y reivindicación, IMPROBADA respecto al no reconocimiento de mejoras sobre el inmueble, e IMPROBADA la reconvención por acción negatoria, cancelación de matrícula computarizada y protección al derecho de propiedad, en consecuencia, declaró el mejor derecho propietario de Domingo Celso Quispe Aguanta sobre el derecho propietario de Edgar Pérez Rivera respecto al inmueble de litis, una vez ejecutoriada la sentencia, se franquee testimonio a objeto de la cancelación de la Matrícula N° 7012010050550 de propiedad de Edgar Pérez Rivera, en ejecución de sentencia por vía incidental se procederá al avalúo de las mejoras existentes en el inmueble motivo de litis, a los fines de determinar el valor del pago a favor de Edgar Pérez Rivera, cumplido el mismo se ordenará la desocupación y entrega del inmueble bajo prevenciones de desapoderamiento.

  1. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Edgar Pérez Rivera, según escrito de fs. 351 a 359 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 67/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 571 a 578 vta., donde CONFIRMÓ la sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:

- De la revisión de la resolución recurrida no se evidencia una falta de fundamentación, por cuanto en su considerando III consigna la fundamentación y motivación, habiéndose desarrollado el estudio de lo hechos probados y no probados, concluyendo que el antecedente dominial del demandante es primigenio al del demandado conforme el tracto sucesivo, asimismo se ha demostrado la plena identidad del bien inmueble conforme informe pericial el cual que determinó la sobreposición de los terrenos en físico, no existiendo sobreposición de títulos al haber realizado ambas partes la inscripción de sus derechos propietarios en diferentes jurisdicciones municipales, más aún cuando dichos aspectos no fueron cuestionados o recurridos conforme procedimiento para que en segunda instancia habrá competencia para pronunciarse al respecto.

- La Sentencia apelada valoró las pruebas tanto de la parte demandante como demandada, se ha compulsado la prueba documental y pericial, es decir que la autoridad judicial ha compulsado todos los medios probatorios producidos en la causa, además de ello el recurrente no fundamenta ni fáctica ni jurídicamente que prueba hubiera sido erróneamente valorada que le cause agravio, se limita simplemente a enunciarlo, las pruebas producidas no fueron ni objetadas ni recurridas por el ahora recurrente, los cuales determinaron la prelación de la inscripción del demandante sobre la del demandado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edgar Pérez Rivera mediante escrito de fs. 615 a 623 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edgar Pérez Rivera, se observa que dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma

a) El Auto de Vista omitió ingresar a revisar de oficio los antecedentes del proceso, no observó que el demandante no presentó el título propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, sino únicamente un testimonio aclarativo de ubicación de terreno, habiéndose tramitado el proceso en vulneración al principio de eficacia y debido proceso, por lo que el Auto de admisión de la demanda y su citación constituyen una irregularidad procesal viciada de nulidad.

b) No se observó que el Auto de admisión únicamente permitió las pretensiones de mejor derecho de propiedad y reivindicación, más no aceptó la acción negatoria ni la cancelación de la matrícula computarizada del demandado, empero la sentencia se pronunció sobre los mismos, generando vicios de nulidad que contamina el proceso y ocasiona perjuicio irreparable a los derechos de los litigantes.

c) Incongruencia omisiva entre la fijación definitiva del objeto del proceso y la sentencia, no se ha determinado como objeto del proceso la acción negatoria, pero ha sido tratado y considerado en sentencia, sin pronunciarse en su parte resolutiva, asimismo la solicitud de desocupación y entrega de bien inmueble no fueron objetos del proceso, fueron incluidos “de oficio” y fueron pronunciados en la parte resolutiva de la Sentencia, por ello dicho fallo resulta nulo por ser incongruente.

d) La resolución de segunda instancia violó su derecho a la impugnación porque no otorgó una respuesta pertinente, motivada ni fundamentada, pues solo así se satisface el derecho a la impugnación, el Tribunal de alzada tenía la obligación de pronunciarse sobre los puntos apelados, pero se limitaron a una mala y errónea interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil.

e) La Sentencia N° 120/2023 otorgó la calidad de título de propiedad a un testimonio aclaratorio de ubicación del terreno provocando indefensión en ambas instancias debido a una incorrecta valoración, falta de exhaustividad, razonabilidad y congruencia en cuanto a decisiones expresas y positivas, también el fallo de primera instancia incurrió en una valoración errónea al decir que el actor hubiere acreditado su derecho propietario con un testimonio aclaratorio de ubicación, y como consecuencia de la no presentación de su título de propiedad, en la causa no existe objeto del proceso ni objeto de la prueba, por lo que pide declaración de sustracción de materia o pérdida del objeto procesal.

f) El demandante debió cumplir con los requisitos de forma y contenido de la demanda signada en el art. 110 del Código Procesal Civil, al no haber presentado el correspondiente testimonio de propiedad no puede ser demandante de un mejor derecho de propiedad, no existe el bien demandado, la relación de hechos es impertinente, la invocación del derecho funda en base a un título que no acompaño en la demanda, y el petitorio no es claro ni positivo, sino impreciso y parcial, correspondiendo rechazar la demanda.

En el fondo.

g) La Sentencia incurrió en violación del art. 213.I del Código Procesal Civil al no haberse valorado el testimonio aclaratorio de ubicación por cuanto el mismo no acredita el título de propiedad sobre el objeto del proceso.

h) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1545, 1453, 1455 y 1558 num. 3 del Código Civil, por cuanto se presentó un documento que no transmite la titularidad del bien como lo es el testimonio aclaratorio de ubicación, el cual carece de eficacia legal y no surte efectos contra terceros, por lo que el derecho de propiedad del demandante no ha nacido y resulta improcedente la acción de mejor derecho de propiedad y reivindicación.

i) No se ha tomado en cuenta la acción negatoria interpuesta por el demandante misma que no fue admitida, pero aparece en la fundamentación de la Sentencia, pero no en su parte resolutiva, asimismo dispone la cancelación de la Matrícula N° 7012010050550 sin tomar en cuenta que a tiempo de contestar a la demanda se hizo conocer que el mismo ya fue cancelado, y su derecho propietario inscrito en la Matrícula N° 7011990152846 no fue atacado en el proceso, además su cancelación está supeditada al art. 1558 num. 3 del Código Civil, misma que regula los casos de nulidad, por lo que la demanda al tratar de acciones reales y no de nulidad, se ha violentado el referido artículo, incurriendo en una interpretación errónea y aplicación indebida.

j) La sentencia incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 5 a 7, al extraer consecuencias jurídicas que afectan su derecho patrimonial, al considerar una sub inscripción de dominio como derecho propietario, y restando e ignorando un valor de registro que la Ley prevé en el art. 1540 num. 1 del Código Civil, asimismo incurrió en error de hecho en la identidad del objeto del proceso, al no haberse tomado en cuenta los informes y la prueba pericial respecto a las coordenadas y puntos vértices para identificar con exactitud el objeto del proceso para determinar si se encuentran en la jurisdicción de Cotoca o de Santa Cruz.

k) Al no haber presentado el demandante en físico su título de propiedad inscrito el 2007, sino únicamente un testimonio aclaratorio de ubicación, se ha configurado una improponibilidad objetiva al ser evidentemente infundado, asimismo las pretensiones expone argumentos que están dedicados a un título de propiedad que no fue presentado por el actor, por lo que no procede las pretensiones demandadas al no cumplirse con los elementos del derecho material de los arts. 1545, 1453, 1455, 1538 y 1558 num. 3 del Código Civil calificados como marco legal de la demanda, denotando manifiestamente su improponibilidad.

l) En cuanto a la reconvención deducida en el objeto de litigio, los datos técnicos y jurídicos de los antecedentes dominiales de las partes son diferentes, no permiten establecer el origen del derecho de propiedad común, ni determinar cuál de los títulos hubiere registrado con prioridad en Derechos Reales que configuran en una improcedencia material y objetiva, asimismo para que proceda su acción reivindicatoria debió demandar la acción de nulidad para invalidar el título del demandado para alegar derecho de propiedad del lote.

Bajo tales argumentos, solicita se case en forma total el Auto de Vista recurrido, e ingresando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional, o en su caso de forma alternativa, declarar “anulatorio de obrados sin reposición” hasta el Auto de admisión de la demanda, declaración de sustracción de materia o pérdida del objeto del proceso y/o declaración de improponibilidad de la demanda disponiendo el archivo de obrados.

2. De la contestación al recurso de casación

Domingo Celso Quispe Aguanta, por memorial de fs. 627 a 639 vta., contestó al recurso de casación señalando lo siguiente:

En la forma.

a) El recurso de casación carece de una técnica recursiva que permita aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la casación se debe plantear contra el Auto de Vista y no así contra la sentencia, en el presente caso el demandado pretende atacar la sentencia de manera directa.

b) Se ha presentado la tradición propietaria de su inmueble, folio real de su inscripción, testimonio aclarativo, plano de ubicación y demás documentación que acreditan su condición de propietario, y tales documentos sólo pueden ser objetados a momento de la contestación, aspecto que no ocurrió por cuanto el demandado en ningún momento hizo relamo alguno sobre los títulos de propiedad de su persona, así como tampoco en apelación de sentencia.

c) La mayoría de la fundamentación de la apelación es repetitiva, sesgada e impertinente, se basan en hechos que no fueron reclamados en la tramitación del proceso en el cual nunca se le ha afectado su derecho a la defensa puesto que siempre tuvo la oportunidad de plantear los recursos que le franquea la ley.

d) El Tribunal de apelación ya ha realizado el tracto sucesivo de ambas matrículas computarizadas llegando a la conclusión de que el antecedente dominial de su título llega hasta el año 1936, y del demandante tan solo llega al año 1997, por lo que su derecho propietario tiene un registro más antiguo

En el fondo

e) No puede reclamarse en casación la falta de pronunciamiento de los puntos apelados sin haberse agotado el recurso de complementación del Auto de Vista.

f) La supuesta falta del testimonio de propiedad en ningún momento demuestra que su persona no es propietario del bien litigado, porque tal situación se demuestra a través de otras pruebas que certifican que es propietario del bien, además de que tal supuesta falta de presentación de título no ha sido reclamada en ningún momento en la tramitación de la causa.

g) La acción negatoria fue planteada por el recurrente y no así por su persona, siendo totalmente erróneo su reclamo, y el número de matrícula ha sido propuesta por el mismo demandado por la prueba que el mismo presentó, cuya modificación fue por cambio de jurisdicción.

h) La prueba pericial no ha sido objetada en el proceso, y el propio Auto de Vista ha determinado que lo que concierne a la causa es la prelación de inscripción del derecho de propiedad, indistintamente de la jurisdicción municipal, además no presenta prueba alguna por el cual reclamó tal peritaje, sólo nombra varios artículos, pero no dice en que forma el peritaje es erróneo, o en que forma tal reclamo podría cambiar el resultado del proceso, dicha pericia ha cumplido con su misión de determinar que los títulos refieren al mismo bien inmueble.

Por lo cual solicitó se dicte resolución declarando improcedente o infundado el recurso de apelación, con imposición de costas y costos procesales.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. En relación al “per saltum”.

Respecto al “per saltum”, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 436/2018-RI, de 01 de junio, razonó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia; empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia(Negrillas nos pertenecen).

III.2. Con relación a la inviabilidad de observar u objetar la sentencia (de primera instancia) en recurso de casación.

El Auto Supremo N° 633/2018-RI, de 10 de julio, estableció que: “…por la naturaleza vertical del recurso de casación, tiene por fin el análisis in estricto del Auto de Vista, así lo determina el art. 270.I del Código Procesal Civil al referir que este recurso procede para impugnar ‘Autos de Vistas’, entonces bajo esa premisa, no resulta viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación. Partiendo del entendimiento esbozado, los reclamos invocados por la recurrente están abocados a observar la falta de análisis en la sentencia (valoración probatoria), y no así al Auto de Vista.” (las negrillas son nuestras). Del mismo modo el Auto Supremo N° 237/2016, de 16 de mayo, ha señalado lo siguiente: “…este Supremo Tribunal ha orientado en diversos fallos como los Autos Supremos Nros. 134/2000, 493/2014 y 201/2015-L, respecto a que el fundamento del recurso de casación por el que se impugna el Auto de Vista emitido por los de segunda instancia, debe estar orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, dado que como se expuso supra el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material…”; (las negrillas son nuestras); lo que evidencia la necesidad de fundamentar el recurso de casación contra el Auto de Vista que se impugna o le genere agravios, en estricta relación al art. 271.I concordante con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

III.3. En relación al mejor derecho propietario y la interpretación restrictiva del art. 1545 del Código Civil.

El Auto Supremo N° 731/2023, de 02 de agosto, haciendo referencia al Auto Supremo Nº 995/2019, de 26 de septiembre, recopiló los siguientes criterios: “La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014, de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1. Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2. Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3. La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’ (…). Asimismo, en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…en una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto al cual, dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero, de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)’. (…). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial’.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no provengan de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria, ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos, si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.

III.4. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “…La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación; empero, dado que las mismas guardan una similitud en su argumentación recursiva, indistintamente de haberse presentado en la forma o de fondo, y en algunos casos resultan reiteradas, corresponderá pronunciarse primigeniamente al reclamo que atañe exclusivamente a la forma, pues de ser evidente la decisión devendría en anulatoria y no correspondería realizar un análisis en cuanto a los demás reclamos.

1. En ese entendido, resolviendo el inciso d) por el cual el recurrente acusa vulneración a su derecho de impugnación al no haberse emitido un Auto de Vista motivado y fundamentado al no haberse pronunciado sobre los puntos reclamados.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que dicho fallo mediante su Considerando I transcribió los antecedentes procesales de relevancia, identificando en su punto I.9 los agravios que postuló el recurrente en recurso impugnatorio, en su Considerando II plasmó la doctrina legal que aplicó en dicho fallo, para posteriormente mediante su Considerando III exponer los razonamientos y motivos de la decisión asumida, atendiendo cada uno de los reclamos deducidos en apelación, por lo que se evidencia que el Tribunal de alzada atendió de forma debida los reclamos postulados en segunda instancia, no evidenciándose que el mismo resulte carente de fundamentación o motivación alguna como acusa el recurrente, siendo que el mismo se encuentra debidamente circunscrito a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación al haberse plasmado la justificación razonada y la mención de los medios probatorios valorados que sustentan el fallo emitido, cumpliendo de esa forma tales elementos del debido proceso que componen la estructura formal de la resolución.

En ese entendido, no se evidencia la concurrencia de tal agravio de forma, deviniendo en infundado tal motivo de casación.

2. Respecto a los incisos a), f), i), k) del recurso interpuesto, conforme el principio de concentración consignada en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, se atenderán de forma conjunta por cuanto el eje central de dichos puntos de agravio es el mismo y radica en el hecho de que el demandante solamente hubiere presentado un testimonio aclarativo de ubicación y no así el título de propiedad como tal, por lo que el proceso estaría viciado de nulidad al no haberse cumplido con los requisitos de forma y contenido de toda demanda, resultando el mismo improponible al carecer el demandante de legitimación para interponer dichas acciones reales.

Al respecto, corresponde rememorar lo orientado en el Considerando III.3. del presente fallo concerniente a la congruencia que debe estar presente en toda resolución, así como la locución per saltum (salto de instancia), por los cuales se razonó que toda resolución debe estar en apego al planteamiento de las partes y lo resuelto, no debiendo considerar aspectos ajenos a las pretensiones postuladas, limitando sus consideraciones a cuestionamientos que fueron debidamente deducidos por las partes.

De los antecedentes del proceso y de la revisión del recurso de apelación suscitado por Edgar Pérez Rivera obrante de fs. 351 a 359 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 67/2024 ahora recurrido, no se evidencia que los reclamos detallados supra hayan sido postulados en esa oportunidad, por el cual no mereció pronunciamiento alguno por el Tribunal de apelación, es así que el ahora recurrente debió ejercitar su derecho de impugnación a fin de hace efectiva la doble instancia que le asiste, puesto que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, por cuanto todo agravio debe ser oportunamente denunciado ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo es permisible realizarlo de forma directa vía casación, por cuanto este Tribunal apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, así como los posibles errores de hecho y/o de derecho que se hubieren suscitado en la causa, siempre y cuando tales agravios hubieren sido oportunamente apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de segunda instancia, aspecto que no aconteció en el caso de autos conforme se tiene de antecedentes; por lo que, al no haberlo hecho en la forma que prescribe el art. 272.I del Código procesal Civil, y en virtud del principio per saltum que dota al proceso y obliga a las partes a que su argumentación deba guardar una relación de correspondencia, tales motivos de agravios no resultan atendibles por este Tribunal, consecuentemente, tales reclamos resultan impertinentes.

3. En relación a los incisos b), c), e), g) y j), por los cuales se acusan que la Sentencia resultaría inmotivada e incongruente por cuanto no se habría admitido la pretensión de acción negatoria del demandante; empero, el fallo de primera instancia se pronunció al respecto, no emitiéndose ninguna determinación en su parte resolutiva, que habría incluido de oficio la solicitud de entrega y desocupación del inmueble al no haber sido dispuesto como objeto del proceso, y que en dicha resolución no se valoró el hecho de que la parte actora solo presentó un testimonio aclaratorio de ubicación y no así el título de propiedad como tal, incurriendo en error de derecho, así como no haberse tomado en consideración los informes y la prueba pericial respecto a la ubicación y/o identificación del bien inmueble incidiendo como error de hecho.

Al respecto, la parte recurrente no considera la naturaleza jurídica del recurso de casación, por cuanto conforme lo expresado en el Considerando III.2 del presente fallo, el carácter vertical de dicho recurso tiene como fin el análisis stricto sensu del Auto de Vista conforme el art. 270.I del Código Procesal Civil, no siendo viable que a través del recurso de casación, se pretenda un análisis de forma y de fondo de la Sentencia cual si se tratase de un recurso de apelación, puesto que los agravios y fundamentos en el recurso de casación deben estar dirigidos a impugnar el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, lo que no acontece en la presente causa, por cuanto los reclamos detallados en los mencionados incisos se encuentran vinculados a la Sentencia y no así propiamente al fallo de segunda instancia.

Es así que, dado que el recurso de casación se encuentra supeditado a los agravios que haya causado el Auto de Vista, y no así la Sentencia conforme dispone el art. 272.I del Código Procesal Civil, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de la Sentencia en función de los agravios recién expuestos en casación, correspondiendo desestimar los mismos por su manifiesta y evidente improcedencia.

4. Atendiendo a los incisos h) y l) por el cual se acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1545, 1453, 1455 y 1558 num. 3 del Código Civil, y que mediante los datos técnicos de los antecedentes dominiales no permitirían establecer el origen del derecho propietario.

Conforme el razonamiento expuesto en el Considerando III.1. del presente fallo, corresponde señalar que no siempre la disputa del mejor derecho propietario deviene de un vendedor común, lo que hace aplicable su interpretación extensiva debiendo confrontar el antecedente dominial de cada uno de los propietarios anteriores para determinar la inscripción primigenia, así como identificar y/o individualizar de forma debida el inmueble en disputa a fin de determinar si el bien sujeto a pretensión sea el mismo.

En ese entendido, de la revisión de los antecedentes de la causa, se tiene que el demandante ostenta título propietario registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0071976 conforme se tiene del folio visible a fs. 4, corroborado por el certificado de tradición de fs. 1 a 3, respecto al demandado ahora recurrente, se verifica que también posee título propietario registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0152846 que se evidencia del folio real de fs. 35 y vta., así como del certificado de tradición de fs. 316 a 317 vta., documentos por los cuales el Auto de Vista efectuó el análisis de confrontación de tales antecedentes dominiales a fin de determinar a quien le asiste un mejor derecho propietario, concluyendo que el antecedente dominial del demandante inscrito en fecha 12 de junio de 2007 deviene de la Matrícula N° 7011060067034 cuya titularidad le correspondía a Santusa Torrez Mamani, el cual a su vez devino de la Matrícula N° 7011060061022, registrado a nombre de Nelson Roca Viruez, con antecedente dominial en la Matrícula N° 7011060003098 inscrito a nombre de Antonio Vaca Diez Cuellar y registrado bajo folio computarizado N° 0020921, siendo este último el registro dominial de data más antigua al haberse inscrito el 23 de noviembre de 1936 sobre el bien inmueble ubicado en “LOS CUSIS CLARA MORA”. Mientras que del demandado ahora recurrente cuya fecha de registro data del 10 de diciembre de 2014, no consigna antecedente dominial al ser primer registro; empero, señala la creación de dicha matrícula por cambio de jurisdicción, cuyos detalles se encuentran en la Matrícula anterior N° 7012010050550 (anulada por cambio de jurisdicción), con titularidad a nombre de Edgar Pérez Rivera, con antecedente dominial la Matrícula N° 701201000600 a nombre de José Masanes Sole, transferido a Marco Antonio Masanes Rodríguez, con antecedente dominial en la partida WANG: 0114657, siendo ese el primer antecedente dominial que data de fecha 25 de junio de 1997; es decir, posterior al del demandante.

Asimismo, si bien resulta evidente que el demandante no adjuntó la Escritura de fecha 12 de junio de 2007 por el cual adquirió mediante compraventa el bien litigado, su título de propiedad ya se encuentra publicitado al estar debidamente inscrito en Derechos Reales conforme se tiene del folio de fs. 5, aspecto que no ha sido observado y/o controvertido por la parte ahora recurrente oportunamente; además de ello, se debe tener presente que dicha falencia no ha impedido la tramitación de la causa hasta la emisión de la Sentencia; por lo que, no corresponde viabilizar su petitorio.

En cuanto a la identidad y/o singularización del bien litigado, conforme se tiene de la prueba pericial cursante de fs. 281 a 285, el mismo determinó en su parte conclusiva que: “Existe sobreposición de los terrenos en físico, demostrando que el terreno del Sr. Edgar Pérez Rivera está en Sistema WGS-84 y del Sr. Domingo Celso Quispe Aguanta en Sistema PSAD-56, haciendo la conversión de coordenadas, el terreno es el mismo” (subrayado añadido), concluyendo de esta forma que, ambos títulos de propiedad controvertidos abarcan el mismo predio en cuestión contando con los mismos límites y colindancias geográficas, y si bien los antecedentes de propiedad del demandante hacen referencia de su ubicación en la UV-697 perteneciente al municipio de Cotoca, el mismo también es reconocida como UV-207 concerniente al municipio de Santa Cruz de la Sierra, aspecto corroborado del análisis del antecedente dominial al consignarse partidas anuladas por cambio de jurisdicción por parte del demandado, de lo que se colige que, anteriormente también el derecho propietario del demandado se encontraba inmerso en la jurisdicción del municipio de Cotoca; sin embargo, tomando en consideración la aplicación extensiva del art. 1545 del Código Civil, cobra mayor importancia el análisis de los antecedentes dominiales para la determinación de la ubicación real del inmueble en disputa, sobre todo aspecto formal y/o administrativo de los municipios colindantes.

Por lo cual, el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada a tiempo de confrontar y analizar los antecedentes dominiales de ambos registros de propiedad resulta correcto, habiéndose interpretado de forma debida el art. 1545 del Código Civil desde una perspectiva y visión amplia a fin de concluir que la tradición propietaria del título del demandante resulta más antigua; y, por ende, preferente y eficaz frente al del demandado.

En cuanto a la acción reivindicatoria, se debe tener presente que su viabilidad se encuentra dependiente por la pretensión principal de mejor derecho de propiedad, así como la demostración objetiva de la identidad o singularidad del bien del cual se demanda mejor derecho de propiedad, aspectos que acontecieron en la presente causa conforme el razonamiento efectuado anteriormente, en cuanto a la acción negatoria, de la revisión de obrados, la parte actora no postuló dicha pretensión, por consiguiente no fue objeto de sustanciación en la causa y/o motivo de decisión, respecto al art. 1558 num. 3 del Código Civil, el mismo no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto la Sentencia se ha limitado a disponer la cancelación de la matrícula del derecho de propiedad del demandado en mérito al mejor derecho de propiedad que le asiste al demandante, más no dispuso su cancelación en mérito a la nulidad del título de propiedad de su contraparte como erróneamente refiere el recurrente.

Razones por los cuales, no se evidencia haberse violentado, aplicado erróneamente o malinterpretado los arts. 1545, 1453, 1455 y 1558 num. 3 del Código Civil, correspondiendo desestimar tales reclamos.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art.220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 615 a 623 vta., interpuesto por Edgar Pérez Rivera, contra el Auto de Vista N° 67/2024, de 29 de agosto, corriente de fs. 571 a 578 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional que contestó al recurso en la suma de Bs.- 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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