AS/0683/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0683/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.

1. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edgar Pérez Rivera, se observa que dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En la forma

a) El Auto de Vista omitió ingresar a revisar de oficio los antecedentes del proceso, no observó que el demandante no presentó el título propietario debidamente inscrito en Derechos Reales, sino únicamente un testimonio aclarativo de ubicación de terreno, habiéndose tramitado el proceso en vulneración al principio de eficacia y debido proceso, por lo que el Auto de admisión de la demanda y su citación constituyen una irregularidad procesal viciada de nulidad.

b) No se observó que el Auto de admisión únicamente permitió las pretensiones de mejor derecho de propiedad y reivindicación, más no aceptó la acción negatoria ni la cancelación de la matrícula computarizada del demandado, empero la sentencia se pronunció sobre los mismos, generando vicios de nulidad que contamina el proceso y ocasiona perjuicio irreparable a los derechos de los litigantes.

c) Incongruencia omisiva entre la fijación definitiva del objeto del proceso y la sentencia, no se ha determinado como objeto del proceso la acción negatoria, pero ha sido tratado y considerado en sentencia, sin pronunciarse en su parte resolutiva, asimismo la solicitud de desocupación y entrega de bien inmueble no fueron objetos del proceso, fueron incluidos “de oficio” y fueron pronunciados en la parte resolutiva de la Sentencia, por ello dicho fallo resulta nulo por ser incongruente.

d) La resolución de segunda instancia violó su derecho a la impugnación porque no otorgó una respuesta pertinente, motivada ni fundamentada, pues solo así se satisface el derecho a la impugnación, el Tribunal de alzada tenía la obligación de pronunciarse sobre los puntos apelados, pero se limitaron a una mala y errónea interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil.

e) La Sentencia N° 120/2023 otorgó la calidad de título de propiedad a un testimonio aclaratorio de ubicación del terreno provocando indefensión en ambas instancias debido a una incorrecta valoración, falta de exhaustividad, razonabilidad y congruencia en cuanto a decisiones expresas y positivas, también el fallo de primera instancia incurrió en una valoración errónea al decir que el actor hubiere acreditado su derecho propietario con un testimonio aclaratorio de ubicación, y como consecuencia de la no presentación de su título de propiedad, en la causa no existe objeto del proceso ni objeto de la prueba, por lo que pide declaración de sustracción de materia o pérdida del objeto procesal.

f) El demandante debió cumplir con los requisitos de forma y contenido de la demanda signada en el art. 110 del Código Procesal Civil, al no haber presentado el correspondiente testimonio de propiedad no puede ser demandante de un mejor derecho de propiedad, no existe el bien demandado, la relación de hechos es impertinente, la invocación del derecho funda en base a un título que no acompaño en la demanda, y el petitorio no es claro ni positivo, sino impreciso y parcial, correspondiendo rechazar la demanda.

En el fondo.

g) La Sentencia incurrió en violación del art. 213.I del Código Procesal Civil al no haberse valorado el testimonio aclaratorio de ubicación por cuanto el mismo no acredita el título de propiedad sobre el objeto del proceso.

h) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1545, 1453, 1455 y 1558 num. 3 del Código Civil, por cuanto se presentó un documento que no transmite la titularidad del bien como lo es el testimonio aclaratorio de ubicación, el cual carece de eficacia legal y no surte efectos contra terceros, por lo que el derecho de propiedad del demandante no ha nacido y resulta improcedente la acción de mejor derecho de propiedad y reivindicación.

i) No se ha tomado en cuenta la acción negatoria interpuesta por el demandante misma que no fue admitida, pero aparece en la fundamentación de la Sentencia, pero no en su parte resolutiva, asimismo dispone la cancelación de la Matrícula N° 7012010050550 sin tomar en cuenta que a tiempo de contestar a la demanda se hizo conocer que el mismo ya fue cancelado, y su derecho propietario inscrito en la Matrícula N° 7011990152846 no fue atacado en el proceso, además su cancelación está supeditada al art. 1558 num. 3 del Código Civil, misma que regula los casos de nulidad, por lo que la demanda al tratar de acciones reales y no de nulidad, se ha violentado el referido artículo, incurriendo en una interpretación errónea y aplicación indebida.

j) La sentencia incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba documental de fs. 5 a 7, al extraer consecuencias jurídicas que afectan su derecho patrimonial, al considerar una sub inscripción de dominio como derecho propietario, y restando e ignorando un valor de registro que la Ley prevé en el art. 1540 num. 1 del Código Civil, asimismo incurrió en error de hecho en la identidad del objeto del proceso, al no haberse tomado en cuenta los informes y la prueba pericial respecto a las coordenadas y puntos vértices para identificar con exactitud el objeto del proceso para determinar si se encuentran en la jurisdicción de Cotoca o de Santa Cruz.

k) Al no haber presentado el demandante en físico su título de propiedad inscrito el 2007, sino únicamente un testimonio aclaratorio de ubicación, se ha configurado una improponibilidad objetiva al ser evidentemente infundado, asimismo las pretensiones expone argumentos que están dedicados a un título de propiedad que no fue presentado por el actor, por lo que no procede las pretensiones demandadas al no cumplirse con los elementos del derecho material de los arts. 1545, 1453, 1455, 1538 y 1558 num. 3 del Código Civil calificados como marco legal de la demanda, denotando manifiestamente su improponibilidad.

l) En cuanto a la reconvención deducida en el objeto de litigio, los datos técnicos y jurídicos de los antecedentes dominiales de las partes son diferentes, no permiten establecer el origen del derecho de propiedad común, ni determinar cuál de los títulos hubiere registrado con prioridad en Derechos Reales que configuran en una improcedencia material y objetiva, asimismo para que proceda su acción reivindicatoria debió demandar la acción de nulidad para invalidar el título del demandado para alegar derecho de propiedad del lote.

Bajo tales argumentos, solicita se case en forma total el Auto de Vista recurrido, e ingresando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional, o en su caso de forma alternativa, declarar “anulatorio de obrados sin reposición” hasta el Auto de admisión de la demanda, declaración de sustracción de materia o pérdida del objeto del proceso y/o declaración de improponibilidad de la demanda disponiendo el archivo de obrados.

2. De la contestación al recurso de casación

Domingo Celso Quispe Aguanta, por memorial de fs. 627 a 639 vta., contestó al recurso de casación señalando lo siguiente:

En la forma.

a) El recurso de casación carece de una técnica recursiva que permita aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la casación se debe plantear contra el Auto de Vista y no así contra la sentencia, en el presente caso el demandado pretende atacar la sentencia de manera directa.

b) Se ha presentado la tradición propietaria de su inmueble, folio real de su inscripción, testimonio aclarativo, plano de ubicación y demás documentación que acreditan su condición de propietario, y tales documentos sólo pueden ser objetados a momento de la contestación, aspecto que no ocurrió por cuanto el demandado en ningún momento hizo relamo alguno sobre los títulos de propiedad de su persona, así como tampoco en apelación de sentencia.

c) La mayoría de la fundamentación de la apelación es repetitiva, sesgada e impertinente, se basan en hechos que no fueron reclamados en la tramitación del proceso en el cual nunca se le ha afectado su derecho a la defensa puesto que siempre tuvo la oportunidad de plantear los recursos que le franquea la ley.

d) El Tribunal de apelación ya ha realizado el tracto sucesivo de ambas matrículas computarizadas llegando a la conclusión de que el antecedente dominial de su título llega hasta el año 1936, y del demandante tan solo llega al año 1997, por lo que su derecho propietario tiene un registro más antiguo

En el fondo

e) No puede reclamarse en casación la falta de pronunciamiento de los puntos apelados sin haberse agotado el recurso de complementación del Auto de Vista.

f) La supuesta falta del testimonio de propiedad en ningún momento demuestra que su persona no es propietario del bien litigado, porque tal situación se demuestra a través de otras pruebas que certifican que es propietario del bien, además de que tal supuesta falta de presentación de título no ha sido reclamada en ningún momento en la tramitación de la causa.

g) La acción negatoria fue planteada por el recurrente y no así por su persona, siendo totalmente erróneo su reclamo, y el número de matrícula ha sido propuesta por el mismo demandado por la prueba que el mismo presentó, cuya modificación fue por cambio de jurisdicción.

h) La prueba pericial no ha sido objetada en el proceso, y el propio Auto de Vista ha determinado que lo que concierne a la causa es la prelación de inscripción del derecho de propiedad, indistintamente de la jurisdicción municipal, además no presenta prueba alguna por el cual reclamó tal peritaje, sólo nombra varios artículos, pero no dice en que forma el peritaje es erróneo, o en que forma tal reclamo podría cambiar el resultado del proceso, dicha pericia ha cumplido con su misión de determinar que los títulos refieren al mismo bien inmueble.

Por lo cual solicitó se dicte resolución declarando improcedente o infundado el recurso de apelación, con imposición de costas y costos procesales.