CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentan la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación; empero, dado que las mismas guardan una similitud en su argumentación recursiva, indistintamente de haberse presentado en la forma o de fondo, y en algunos casos resultan reiteradas, corresponderá pronunciarse primigeniamente al reclamo que atañe exclusivamente a la forma, pues de ser evidente la decisión devendría en anulatoria y no correspondería realizar un análisis en cuanto a los demás reclamos.
1. En ese entendido, resolviendo el inciso d) por el cual el recurrente acusa vulneración a su derecho de impugnación al no haberse emitido un Auto de Vista motivado y fundamentado al no haberse pronunciado sobre los puntos reclamados.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que dicho fallo mediante su Considerando I transcribió los antecedentes procesales de relevancia, identificando en su punto I.9 los agravios que postuló el recurrente en recurso impugnatorio, en su Considerando II plasmó la doctrina legal que aplicó en dicho fallo, para posteriormente mediante su Considerando III exponer los razonamientos y motivos de la decisión asumida, atendiendo cada uno de los reclamos deducidos en apelación, por lo que se evidencia que el Tribunal de alzada atendió de forma debida los reclamos postulados en segunda instancia, no evidenciándose que el mismo resulte carente de fundamentación o motivación alguna como acusa el recurrente, siendo que el mismo se encuentra debidamente circunscrito a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación al haberse plasmado la justificación razonada y la mención de los medios probatorios valorados que sustentan el fallo emitido, cumpliendo de esa forma tales elementos del debido proceso que componen la estructura formal de la resolución.
En ese entendido, no se evidencia la concurrencia de tal agravio de forma, deviniendo en infundado tal motivo de casación.
2. Respecto a los incisos a), f), i), k) del recurso interpuesto, conforme el principio de concentración consignada en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, se atenderán de forma conjunta por cuanto el eje central de dichos puntos de agravio es el mismo y radica en el hecho de que el demandante solamente hubiere presentado un testimonio aclarativo de ubicación y no así el título de propiedad como tal, por lo que el proceso estaría viciado de nulidad al no haberse cumplido con los requisitos de forma y contenido de toda demanda, resultando el mismo improponible al carecer el demandante de legitimación para interponer dichas acciones reales.
Al respecto, corresponde rememorar lo orientado en el Considerando III.3. del presente fallo concerniente a la congruencia que debe estar presente en toda resolución, así como la locución per saltum (salto de instancia), por los cuales se razonó que toda resolución debe estar en apego al planteamiento de las partes y lo resuelto, no debiendo considerar aspectos ajenos a las pretensiones postuladas, limitando sus consideraciones a cuestionamientos que fueron debidamente deducidos por las partes.
De los antecedentes del proceso y de la revisión del recurso de apelación suscitado por Edgar Pérez Rivera obrante de fs. 351 a 359 vta., que dio lugar a la emisión del Auto de Vista N° 67/2024 ahora recurrido, no se evidencia que los reclamos detallados supra hayan sido postulados en esa oportunidad, por el cual no mereció pronunciamiento alguno por el Tribunal de apelación, es así que el ahora recurrente debió ejercitar su derecho de impugnación a fin de hace efectiva la doble instancia que le asiste, puesto que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, por cuanto todo agravio debe ser oportunamente denunciado ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo es permisible realizarlo de forma directa vía casación, por cuanto este Tribunal apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, así como los posibles errores de hecho y/o de derecho que se hubieren suscitado en la causa, siempre y cuando tales agravios hubieren sido oportunamente apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de segunda instancia, aspecto que no aconteció en el caso de autos conforme se tiene de antecedentes; por lo que, al no haberlo hecho en la forma que prescribe el art. 272.I del Código procesal Civil, y en virtud del principio per saltum que dota al proceso y obliga a las partes a que su argumentación deba guardar una relación de correspondencia, tales motivos de agravios no resultan atendibles por este Tribunal, consecuentemente, tales reclamos resultan impertinentes.
3. En relación a los incisos b), c), e), g) y j), por los cuales se acusan que la Sentencia resultaría inmotivada e incongruente por cuanto no se habría admitido la pretensión de acción negatoria del demandante; empero, el fallo de primera instancia se pronunció al respecto, no emitiéndose ninguna determinación en su parte resolutiva, que habría incluido de oficio la solicitud de entrega y desocupación del inmueble al no haber sido dispuesto como objeto del proceso, y que en dicha resolución no se valoró el hecho de que la parte actora solo presentó un testimonio aclaratorio de ubicación y no así el título de propiedad como tal, incurriendo en error de derecho, así como no haberse tomado en consideración los informes y la prueba pericial respecto a la ubicación y/o identificación del bien inmueble incidiendo como error de hecho.
Al respecto, la parte recurrente no considera la naturaleza jurídica del recurso de casación, por cuanto conforme lo expresado en el Considerando III.2 del presente fallo, el carácter vertical de dicho recurso tiene como fin el análisis stricto sensu del Auto de Vista conforme el art. 270.I del Código Procesal Civil, no siendo viable que a través del recurso de casación, se pretenda un análisis de forma y de fondo de la Sentencia cual si se tratase de un recurso de apelación, puesto que los agravios y fundamentos en el recurso de casación deben estar dirigidos a impugnar el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, lo que no acontece en la presente causa, por cuanto los reclamos detallados en los mencionados incisos se encuentran vinculados a la Sentencia y no así propiamente al fallo de segunda instancia.
Es así que, dado que el recurso de casación se encuentra supeditado a los agravios que haya causado el Auto de Vista, y no así la Sentencia conforme dispone el art. 272.I del Código Procesal Civil, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de la Sentencia en función de los agravios recién expuestos en casación, correspondiendo desestimar los mismos por su manifiesta y evidente improcedencia.
4. Atendiendo a los incisos h) y l) por el cual se acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1545, 1453, 1455 y 1558 num. 3 del Código Civil, y que mediante los datos técnicos de los antecedentes dominiales no permitirían establecer el origen del derecho propietario.
Conforme el razonamiento expuesto en el Considerando III.1. del presente fallo, corresponde señalar que no siempre la disputa del mejor derecho propietario deviene de un vendedor común, lo que hace aplicable su interpretación extensiva debiendo confrontar el antecedente dominial de cada uno de los propietarios anteriores para determinar la inscripción primigenia, así como identificar y/o individualizar de forma debida el inmueble en disputa a fin de determinar si el bien sujeto a pretensión sea el mismo.
En ese entendido, de la revisión de los antecedentes de la causa, se tiene que el demandante ostenta título propietario registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0071976 conforme se tiene del folio visible a fs. 4, corroborado por el certificado de tradición de fs. 1 a 3, respecto al demandado ahora recurrente, se verifica que también posee título propietario registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.99.0152846 que se evidencia del folio real de fs. 35 y vta., así como del certificado de tradición de fs. 316 a 317 vta., documentos por los cuales el Auto de Vista efectuó el análisis de confrontación de tales antecedentes dominiales a fin de determinar a quien le asiste un mejor derecho propietario, concluyendo que el antecedente dominial del demandante inscrito en fecha 12 de junio de 2007 deviene de la Matrícula N° 7011060067034 cuya titularidad le correspondía a Santusa Torrez Mamani, el cual a su vez devino de la Matrícula N° 7011060061022, registrado a nombre de Nelson Roca Viruez, con antecedente dominial en la Matrícula N° 7011060003098 inscrito a nombre de Antonio Vaca Diez Cuellar y registrado bajo folio computarizado N° 0020921, siendo este último el registro dominial de data más antigua al haberse inscrito el 23 de noviembre de 1936 sobre el bien inmueble ubicado en “LOS CUSIS CLARA MORA”. Mientras que del demandado ahora recurrente cuya fecha de registro data del 10 de diciembre de 2014, no consigna antecedente dominial al ser primer registro; empero, señala la creación de dicha matrícula por cambio de jurisdicción, cuyos detalles se encuentran en la Matrícula anterior N° 7012010050550 (anulada por cambio de jurisdicción), con titularidad a nombre de Edgar Pérez Rivera, con antecedente dominial la Matrícula N° 701201000600 a nombre de José Masanes Sole, transferido a Marco Antonio Masanes Rodríguez, con antecedente dominial en la partida WANG: 0114657, siendo ese el primer antecedente dominial que data de fecha 25 de junio de 1997; es decir, posterior al del demandante.
Asimismo, si bien resulta evidente que el demandante no adjuntó la Escritura de fecha 12 de junio de 2007 por el cual adquirió mediante compraventa el bien litigado, su título de propiedad ya se encuentra publicitado al estar debidamente inscrito en Derechos Reales conforme se tiene del folio de fs. 5, aspecto que no ha sido observado y/o controvertido por la parte ahora recurrente oportunamente; además de ello, se debe tener presente que dicha falencia no ha impedido la tramitación de la causa hasta la emisión de la Sentencia; por lo que, no corresponde viabilizar su petitorio.
En cuanto a la identidad y/o singularización del bien litigado, conforme se tiene de la prueba pericial cursante de fs. 281 a 285, el mismo determinó en su parte conclusiva que: “Existe sobreposición de los terrenos en físico, demostrando que el terreno del Sr. Edgar Pérez Rivera está en Sistema WGS-84 y del Sr. Domingo Celso Quispe Aguanta en Sistema PSAD-56, haciendo la conversión de coordenadas, el terreno es el mismo” (subrayado añadido), concluyendo de esta forma que, ambos títulos de propiedad controvertidos abarcan el mismo predio en cuestión contando con los mismos límites y colindancias geográficas, y si bien los antecedentes de propiedad del demandante hacen referencia de su ubicación en la UV-697 perteneciente al municipio de Cotoca, el mismo también es reconocida como UV-207 concerniente al municipio de Santa Cruz de la Sierra, aspecto corroborado del análisis del antecedente dominial al consignarse partidas anuladas por cambio de jurisdicción por parte del demandado, de lo que se colige que, anteriormente también el derecho propietario del demandado se encontraba inmerso en la jurisdicción del municipio de Cotoca; sin embargo, tomando en consideración la aplicación extensiva del art. 1545 del Código Civil, cobra mayor importancia el análisis de los antecedentes dominiales para la determinación de la ubicación real del inmueble en disputa, sobre todo aspecto formal y/o administrativo de los municipios colindantes.
Por lo cual, el razonamiento efectuado por el Tribunal de alzada a tiempo de confrontar y analizar los antecedentes dominiales de ambos registros de propiedad resulta correcto, habiéndose interpretado de forma debida el art. 1545 del Código Civil desde una perspectiva y visión amplia a fin de concluir que la tradición propietaria del título del demandante resulta más antigua; y, por ende, preferente y eficaz frente al del demandado.
En cuanto a la acción reivindicatoria, se debe tener presente que su viabilidad se encuentra dependiente por la pretensión principal de mejor derecho de propiedad, así como la demostración objetiva de la identidad o singularidad del bien del cual se demanda mejor derecho de propiedad, aspectos que acontecieron en la presente causa conforme el razonamiento efectuado anteriormente, en cuanto a la acción negatoria, de la revisión de obrados, la parte actora no postuló dicha pretensión, por consiguiente no fue objeto de sustanciación en la causa y/o motivo de decisión, respecto al art. 1558 num. 3 del Código Civil, el mismo no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto la Sentencia se ha limitado a disponer la cancelación de la matrícula del derecho de propiedad del demandado en mérito al mejor derecho de propiedad que le asiste al demandante, más no dispuso su cancelación en mérito a la nulidad del título de propiedad de su contraparte como erróneamente refiere el recurrente.
Razones por los cuales, no se evidencia haberse violentado, aplicado erróneamente o malinterpretado los arts. 1545, 1453, 1455 y 1558 num. 3 del Código Civil, correspondiendo desestimar tales reclamos.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
