AS/0685/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0685/2025

Fecha: 02-Jul-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0685/2025

Fecha: 02 de julio de 2025

Expediente: CB-22-25-S

Partes: Trinidad Bozo Peralta c/ Gregoria Gómez Ledezma.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 469 a 486, interpuesto por Mauricio Dante Gómez, en calidad de sucesor hereditario de Gregoria Gómez Ledezma, contra el Auto de Vista Nº 226/2023, de 21 de diciembre, corriente de fs. 456 a 460 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Trinidad Bozo Peralta, contra Gregoria Gómez Ledezma; el Auto de concesión de 13 de febrero de 2025, visible a fs. 497; el Auto Supremo de admisión N° 0297/2025-RA, de 02 de abril, obrante de fs. 503 a 505 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Trinidad Bozo Peralta, representada legalmente por Julio Veizaga Ovando, por memorial de demanda que discurre de fs. 21 a 22 vta., subsanado a fs. 25, promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Gregoria Gómez Ledezma, quien una vez citada, según escritos visibles de fs. 27 a 31, a fs. 33 y vta., se apersonó y contestó de manera negativa, opuso excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia, y reconvino por nulidad de escritura pública, nulidad del trámite de interdicto de recobrar la posesión, nulidad de subinscripción, cancelación de registro en Derechos Reales y usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 22 de septiembre de 2008, que cursa de fs. 297 a 299, en la que el Juez 3° de Partido Civil y Comercial del Tribunal departamental de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda así como las excepciones perentorias opuestas contra la reconvención, e IMPROBADA la acción reconvencional así como las excepciones perentorias opuestas por memorial de fs. 27 sin costas, ordenando la restitución del inmueble de propiedad de la actora.

  1. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gregoria Gómez Ledezma, según escrito de fs. 305 a 317 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 211/2011, de 24 de mayo, corriente de fs. 338 a 339 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 y declaró IMPROBADAS tanto la demanda principal como la reconvencional, así como las excepciones perentorias.

  1. Posteriormente al ser objeto de recurso de casación, se pronunció el Auto Supremo Nº 899/2015-L, de 08 de octubre, visible de fs. 357 a 359 vta., que ANULÓ el Auto de Vista Nº 211/2011, de 24 de mayo, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva resolución en sujeción a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

  1. A mérito del fallo del Auto Supremo se pronunció el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2015, obrante de fs. 369 a 371 vta., que ANULÓ la Sentencia de 22 de septiembre de 2008.

  1. Dando lugar a la emisión de la Sentencia Nº 03/2020, de 14 de febrero, que cursa de fs. 386 a 403, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 3º de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, PROBADA en parte la demanda reconvencional únicamente en lo que respecta a la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993, de 8 de octubre de 1993, y la cancelación de su registro en Derechos Reales, así como la sub inscripción bajo la Matrícula Nº 3011010018473, e IMPROBADA en cuanto a las demás pretensiones, asimismo, PROBADA parcialmente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandante, únicamente respecto a las pretensiones de usucapión decenal y la nulidad del proceso de interdicto de adquirir al posesión, e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la actora, en consecuencia, se declaró nulo la Escritura Pública Nº 924/1993, de 8 de octubre de 1993, disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia se cancele el registro propietario Partida Nº 2692 del Libro 1º de propiedad de la ciudad “A” del Cercado, de fecha 06 de noviembre de 1993.

  1. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Veizaga Ovando en representación de Trinidad Bozo Peralta y Gregoria Gómez Ledezma, según escritos de fs. 405 a 411 y de fs. 414 a 415 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 226/2023, de 21 de diciembre, corriente de fs. 456 a 460 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia Nº 03/2020, de 14 de febrero, se declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios y las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho en la demandante, ordenando la reivindicación del inmueble objeto del proceso en favor de Trinidad Bozo Peralta; por otro lado, declaró IMPROBADA la petición respecto de la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993, de 8 de octubre y cancelación de su registro en Derechos Reales, así como la sub inscripción bajo la Matrícula Nº 3011010018473, manteniéndose incólume lo demás; con relación a la apelación de la parte reconviniente, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 03/2020, de 14 de febrero, en cuanto a la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria y nulidad del proceso de interdicto de adquirir la posesión, con costas y costos, en mérito a los siguientes fundamentos:

Respecto a la apelación de Trinidad Bozo Peralta, se señaló que la demandada Gregoria Gómez Ledezma, a criterio del Tribunal de instancia no cuenta con el interés legítimo para accionar la nulidad de Escritura Pública Nº 924/2003, ya que se trataría de una tercera persona a la que no respalda la previsión contenida en el art. 551 del Código Civil, en todo caso la reconvencionista a momento de apersonarse al proceso, debió acompañar el documento que acredite o demuestre que su padre Aurelio Gómez adquirió el inmueble motivo de la presente acción, para de esa manera demostrar que cuenta con el interés legítimo para demandar la nulidad pretendida; sin embargo, este aspecto no fue analizado por la Juez A quo al momento de pronunciar la Sentencia, pese a que la actora hizo referencia a que la demandada no contaba con el interés legítimo para reconvenir con el instituto jurídico de la nulidad. Sobre los daños y perjuicios demandados, la actora no ofreció ni produjo prueba que acredite dicho extremo, por lo que, no acogió dicha pretensión.

Al no declararse la nulidad del título de propiedad de la parte actora, resulta que ésta cumplió con todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ampliamente desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia a través de muchos Autos Supremos, aclarando que esta acción debe proceder, aunque la propietaria no haya tenido la posesión corporal de la cosa, como alega la parte demandada. Se aclara que si bien resulta evidente que anteriormente la parte actora interpuso acción reivindicatoria, la cual fue resuelta por el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la capital, la parte demandada citada que fue con la presente acción, a momento de contestar negativamente la demanda, opuso excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia y falta de acción y derecho, no así el de cosa juzgada, motivo por el cual, considerando la normativa procesal aplicable (Código de Procedimiento Civil) en ninguno de sus articulados permite que la autoridad jurisdiccional aplique de oficio la cosa juzgada.

Sobre la apelación de Gregoria Gómez Ledezma, refirió que la parte actora, en el momento procesal oportuno opuso la excepción de cosa juzgada ante la interposición de la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; y el Tribunal de alzada comparte plenamente el criterio ampliamente desarrollado por la Juez A quo en la Sentencia apelada respecto a la cosa juzgada, resultando innecesario realizar mayor análisis al respecto.

7. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mauricio Dante Gómez, en calidad de sucesor hereditario de Gregoria Gómez Ledezma, según escrito visible de fs. 469 a 486, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

En la forma

a) El Tribunal de alzada no aplicó correctamente el art. 244.I y III del Código Procesal Civil, pues, no tomó en cuenta el desistimiento del recurso de apelación formulado por la actora mediante escritos de 05 de junio de 2023 y 20 de junio de 2024, y siendo que entonces el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, aún no fue notificado a las partes, no adquirió publicidad y recién fue notificado el 19 de diciembre de 2024, por cuanto, el Tribunal de alzada tenía el deber de aceptar y aprobar el desistimiento en aplicación de la precitada normativa civil, sin embargo, erróneamente optó por rechazarlo con el argumento equívoco de que el apoderado carecía de facultades expresas para renunciar a la apelación, infringiendo de esta manera los principios de legalidad, verdad material y probidad, además del art. 5 del Código Procesal Civil.

b) Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil al haberse otorgado más de lo pedido por la apelante Trinidad Bozo Peralta; toda vez que, la misma no expresó agravios respecto a la invocación y aplicación del art. 551 del Código Civil, no hizo ningún reclamo sobre la presunta falta de interés legítimo de Gregoria Gómez Ledezma para demandar vía reconvención la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993, sin embargo de ello, el Tribunal de alzada incurrió en la errónea aplicación del art. 551 del Código Civil, al afirmar que la demandada no tiene interés legítimo para demandar la nulidad.

En el fondo

c) El Tribunal de alzada vulneró el art. 551 del Código Civil, al omitir pronunciarse sobre el “interés legítimo” que le acoge a Gregoria Gómez Ledezma en su calidad de demandada y reconvencionista, así como de su derecho subjetivo del cual es titular en su condición de poseedora para cuestionar el título en virtud al cual la demandante le exige reivindicación del inmueble objeto de litis, hechos que al tenor de la citada normativa civil, le otorgan interés legítimo para demandar la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993; asimismo, no se pronunció sobre los actos fraudulentos e ilícitos con los que se obtuvo el citado título propietario de la actora, limitándose a señalar que esos actos ilícitos deben ser demandados por los herederos del vendedor Germán Vargas Llanos, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones.

d) El Tribunal de alzada desconoció el valor, carácter, efecto y eficacia de la “cosa juzgada” declarada en la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Gregoria Gómez Ledezma contra Trinidad Bozo Peralta, tramitada ante el Juzgado de Partido 5º en lo Civil, que versa respecto al mismo inmueble objeto de la presente causa, donde se reconvino por reivindicación, emitiéndose Sentencia ejecutoriada que declaró improbada tanto la demanda de usucapión como la reconvención de reivindicación, por cuanto, ninguna autoridad puede modificar lo resuelto en aquel juicio ordinario que contaba con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó, se anule o alternativamente case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de reivindicación.

2. Contestación al recurso de casación:

Trinidad Bozo Peralta, representada por Julio Veizaga Ovando, respondió el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 489 a 495 vta., señalando lo siguiente:

- El recurrente, por sí y en representación de los coherederos carece de legitimación procesal activa para interponer el recurso de casación, ello en virtud a lo dispuesto por el art. 272 del Código Procesal Civil y a causa de que no acreditó su declaratoria de heredero sin testamento ni que los herederos le hubiesen otorgado poder notariado.

- Para la procedencia de la usucapión se cumplió con los tres presupuestos esenciales, como el derecho de propiedad de la cosa por parte de la demandante, la posesión del lote de terreno por los coherederos de la extinta Gregoria Gómez Ledezma y la identificación del lote en cuestión.

- Con relación al memorial de desistimiento del recurso de casación, se aclaró que no se tenía mandato expreso para dicho recurso, asimismo, una vez subsanado el mandato, cabe aclarar que fue presentado cuando la causa ya estaba sorteada para su resolución, cual consta de antecedentes.

- Respecto a la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, por otorgar más de lo pedido, el Auto de Vista no se apartó en ningún momento de los puntos resueltos por el Juez inferior y que hubiera sido objeto de apelación y fundamentación; la demandada no demostró interés legítimo para instaurar la demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 924/1993 de 08 de octubre, ni la nulidad del trámite judicial de interdicto de recobrar la posesión, de conformidad al art. 551 del Código Civil.

- El recurrente no expuso con claridad y precisión la violación de la ley sustantiva y adjetiva por el Auto de Vista, ni la interpretación errónea de las disposiciones señaladas y la aplicación indebida de las mismas.

Por lo manifestado, solicitó declarar improcedente el recurso de casación, con condenación de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la cosa juzgada.

En el Auto Supremo Nº 340/2012, de 21 de septiembre, este Tribunal ha razonado que la cosa juzgada se entiende como: "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil…”

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014, de 21 de agosto, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.

En el Auto Supremo Nº 715/2015, de 26 de agosto, además se agregó lo siguiente: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial (…) En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso, se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes, donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada; entretanto, en la presente demanda ordinaria de la misma forma intervienen las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y Partición de Bienes, por otro lado el Objeto, la pretensión, en el primer proceso fue el Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes y en la presente demanda se trata de una División y Partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la Causa, es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer procesoPor lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varía uno del otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 726/2016 de 28 de junio.

III.2. Interés legítimo de un tercero para demandar nulidad de contrato.

Para tener un concepto claro y preciso sobre lo que es el interés legítimo para interponer la nulidad de un negocio jurídico por un tercero, es preciso citar el Auto Supremo Nº 664/2014, de 06 de noviembre, que sobre el particular razonó lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: ‘la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo’, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.

III.3. De las facultades del Tribunal de segunda instancia.

El aporte doctrinario del Gonzalo Castellanos Trigo señaló: "Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el Auto de Vista..."; es decir si bien en uno y otro caso los Jueces de instancia tienen facultad para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que el Tribunal de alzada encuentra en la normativa opciones de poder contar con prueba que le ayude a mejor resolver. Asimismo, el Auto Supremo Nº 1183/2017, de 01 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, consideró que el Tribunal de apelación es un órgano de hecho, puntualizando que el art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios”La norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

De Forma.

1. Respecto a los reclamos acusados en el inciso a) donde se denunció que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente el art. 244.I y III del Código Procesal Civil; pues, no tomó en cuenta el desistimiento del recurso de apelación formulado por la actora, teniendo el deber de aceptar y aprobar el mismo; sin embargo, erradamente se optó por rechazarlo con el argumento de que se carecía de facultades.

De la revisión del memorial de 05 de junio de 2023 a fs. 453, por el cual Julio Veizaga Ovando en representación de Trinidad Bozo Peralta, presentó desistimiento de su recurso de apelación visible de fs. 405 a 411, mereciendo la providencia de 05 de junio de 2023 a fs. 454, por la cual se observó que el Testimonio de Poder Nº 158/2019 de 21 de marzo (fs. 380) no confiere mandato expreso para desistir de recursos interpuestos; en tal sentido, debemos remitirnos a lo previsto por el art. 42 in fine del Código Procesal Civil, sobre la extensión del mandato, que señala, “…Para realizar actos jurídicos de disposición de derechos, tales como confesar, desistir del proceso o de la pretensión, conciliar, transigir, suspender el proceso y sustituir o delegar la representación, se requiere de facultades especiales contenidas en el poder.” Del fragmento citado se aprecia que, en caso de presentar desistimiento del proceso o de la pretensión, es necesario que el poder contenga facultades expresas para tales fines, con base en ello, los agravios expuestos en apelación al encontrarse ligados o sujetos a las pretensiones deducidas por las partes, también requieren para su desistimiento de facultades especiales que se encuentren expresamente contenidas en el mandato.

Asimismo, respecto al memorial de desistimiento de recurso de apelación visible a fs. 465, si bien adjunta el Testimonio Poder Nº 201/2023, de 21 de diciembre (fs. 463 a 464 vta.), con las facultades correspondientes para el referido desistimiento; empero, este memorial fue presentado en fecha 20 de junio de 2024, es decir, seis meses después de haberse pronunciado el Auto de Vista Nº 226/2023, de 21 de diciembre, corriente de fs. 456 a 460 vta., resultando de esta manera extemporáneo el desistimiento impetrado, por cuanto, ante los antecedentes expuestos, se advierte que el Tribunal Ad quem no se encontraba facultado para dar curso al desistimiento de la apelación de la parte actora, de igual manera, el hecho de que el citado Auto de Vista haya sido notificado a las partes el 19 de diciembre de 2024, tampoco representa razón o fundamento para aprobar el desistimiento como erradamente pretende el recurrente, de tal manera, no se evidencia una incorrecta aplicación del art 244.I y III del Código Procesal Civil; por lo que, el presente reclamo deviene en infundado.

2. En relación al inciso b) que acusó la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil al haberse otorgado más de lo pedido por la apelante Trinidad Bozo Peralta, toda vez que la misma, no expresó agravios respecto a la invocación y aplicación del art. 551 del Código Civil, sobre la presunta falta de interés legítimo de la recurrente para reconvenir la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993.

Al respecto, debemos remitirnos a las facultades del Tribunal de segunda instancia contenidas en el art. 265.III del Código Procesal Civil, que instruye, “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.” En armonía a ello, la doctrina aplicable al caso en el acápite III.3, sobre las nombradas facultades del Tribunal Ad quem, se ha establecido que puede debatir aspectos de hecho o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza, pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra facultado de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario.

A la luz de la citada normativa, si bien la parte actora en su recurso de apelación de fs. 405 a 411, respecto a la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993, no denunció la errónea aplicación del art. 551 del Código Civil; sin embargo, al haber acusado como agravio la nulidad referida, dio lugar a que el Tribunal de alzada pueda debatir los aspectos de hecho concernientes a la misma, tales como la legitimación activa o el interés legítimo para demandar la nulidad de la nombrada escritura pública, con el objeto de dilucidar o verificar la existencia de irregularidades en su tramitación; en tal sentido, habiéndose advertido que la demandada Gregoria Gómez Ledezma, no suscribió el documento cuya nulidad impetra y tampoco cuenta con interés legítimo para demandar esta acción conforme dispone el art. 551 del citado cuerpo legal, se colige que el Tribunal Ad quem no hizo más que ejercer las facultades conferidas por el art. 265 del Código Procesal Civil, por cuanto, no se advierte vulneración a ésta normativa o que se hubiese otorgado más de lo pedido en apelación; consecuentemente, el reclamo no halla sustento legal en sus argumentos, tornándose en infundado.

De Fondo.

3. En cuanto al inciso c) donde se acusa vulneración al art. 551 del Código Civil, al omitir pronunciamiento sobre el “interés legítimo” que le asiste a Gregoria Gómez Ledezma en su calidad de demandada y reconvencionista, así como de su derecho subjetivo del cual es titular en su condición de poseedora para cuestionar el título en virtud al cual la demandante le exige reivindicación del inmueble objeto de litis, hechos que al tenor de la citada normativa civil, le otorgan interés legítimo para demandar la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993; asimismo, el Auto de Vista no se pronunció sobre los actos fraudulentos e ilícitos con los que se obtuvo el citado título propietario de la actora, limitándose a señalar que esos actos ilícitos deben ser demandados por los herederos del vendedor Germán Vargas Llanos, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones.

A efecto de dar respuesta al reclamo, debemos remitirnos a la doctrina aplicable del apartado III.2, sobre el interés legítimo de un tercero para demandar la nulidad de un contrato, regulado en el art. 551 del Código Civil, el cual solo otorga la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, el interesado debe ostentar un derecho subjetivo, no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato cuya nulidad se pretende.

En ese contexto, se colige que la pretendida nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993, fue accionada en reconvención por Gregoria Gómez Ledezma, quien al no haber suscrito el mismo se constituye en una tercera ajena al contrato, en ese entendido, la recurrente en caso de tener interés legítimo, tiene la obligación de demostrar la titularidad del derecho subjetivo que pretende y que el mismo se encuentre en conflicto con los efectos generados por la aludida escritura pública que pretende invalidar. De obrados se desprende que la recurrente a momento de reconvenir y a lo largo del proceso no demostró ese derecho subjetivo sobre el inmueble objeto del proceso, el cual guarda relación con la legitimación activa que debe tener toda persona que pretenda la nulidad de un contrato; toda vez que, al no contar con derecho real que demuestre su interés legítimo, la posesión que ejerce es de facto, ya que no cuenta con título que justifique su posesión, entendiéndose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta la ocupante, constituyéndose en una poseedora precaria, razón por la cual, también reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que en un proceso ordinario anterior al presente, fue declarada improbada al no haber poseído el terreno por derecho propio, extremos que se evidencia de las pruebas documentales que cursan de fs. 217 a 277 vta.

Por lo expresado, Gregoria Gómez Ledezma, no cumplió con la previsión contenida en el art. 551 del sustantivo civil; consiguientemente, se infiere que la misma no goza del derecho subjetivo sobre el inmueble en disputa, derecho que debe ser real y no incierto, cuya eficacia y validez dependan directamente de la invalidez de los actos jurídicos que pretende anular, llegando este Tribunal de casación a la firme convicción que la reconvención de nulidad de escritura pública fue interpuesta por un tercero que no tiene relación alguna con la parte reconvenida; pues como ya se señaló, la ahora recurrente no cuenta con las condiciones subjetivas necesarias para accionar la nulidad de escritura pública; toda vez que, su posesión en la que puntualiza encontrarse, no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada; pues, aún en el caso hipotético de que la pretensión fuese acogida favorablemente, la situación jurídica de la recurrente no se modificará en absoluto.

Conforme a las consideraciones expuestas, es menester agregar que los documentos que obtuvo como título propietario la actora, contenidos en la Escritura Pública Nº 924/1993, la hacen susceptible de nulidad mediante acción que fuese interpuesta por aquellas personas que demuestren interés legítimo de acuerdo a los presupuestos legales desarrollados precedentemente. Asimismo, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, el Auto de Vista impugnado en sus acápites II.1 y II.5, proporciona de manera efectiva una exposición adecuada de las razones y sustentos legales por las cuales consideró la falta de interés legítimo de la recurrente para impetrar la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993, fundamentos que resultan acertados y coincidentes a lo desplegado en el presente apartado; por lo que, no existiendo vulneración al art. 551 del Código Civil, el reclamo deviene en infundado.

4. En lo concerniente al inciso d) que denuncia el Tribunal de alzada desconoció el valor, carácter, efecto y eficacia de la “cosa juzgada” declarada en la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Gregoria Gómez Ledezma contra Trinidad Bozo Peralta, tramitada ante el Juzgado de Partido N° 5 en lo Civil, que versa respecto al mismo inmueble objeto de la presente causa, donde se reconvino por reivindicación, emitiéndose Sentencia ejecutoriada que declaró improbada tanto la demanda de usucapión como la reconvención de reivindicación, por cuanto, ninguna autoridad puede modificar lo resuelto en aquel juicio ordinario que contaba con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.

Ahora bien, en cuanto al caso específico, el Auto de Vista impugnado de forma expresa determinó que sobre el cuestionamiento relativo a la “cosa juzgada” resulta innecesario efectuar mayores consideraciones, pues dicha postulación no fue objeto de reclamo vía la oposición de la correspondiente excepción de cosa juzgada; en consecuencia y al respecto la competencia de este Tribunal no se ve aperturada; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 469 a 486, interpuesto por Mauricio Dante Gómez, en calidad de sucesor hereditario de Gregoria Gómez Ledezma, contra el Auto de Vista Nº 226/2023, de 21 de diciembre, corriente de fs. 456 a 460 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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