AS/0685/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0685/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Trinidad Bozo Peralta, representada legalmente por Julio Veizaga Ovando, por memorial de demanda que discurre de fs. 21 a 22 vta., subsanado a fs. 25, promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Gregoria Gómez Ledezma, quien una vez citada, según escritos visibles de fs. 27 a 31, a fs. 33 y vta., se apersonó y contestó de manera negativa, opuso excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia, y reconvino por nulidad de escritura pública, nulidad del trámite de interdicto de recobrar la posesión, nulidad de subinscripción, cancelación de registro en Derechos Reales y usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 22 de septiembre de 2008, que cursa de fs. 297 a 299, en la que el Juez 3° de Partido Civil y Comercial del Tribunal departamental de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda así como las excepciones perentorias opuestas contra la reconvención, e IMPROBADA la acción reconvencional así como las excepciones perentorias opuestas por memorial de fs. 27 sin costas, ordenando la restitución del inmueble de propiedad de la actora.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gregoria Gómez Ledezma, según escrito de fs. 305 a 317 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 211/2011, de 24 de mayo, corriente de fs. 338 a 339 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia de 22 de septiembre de 2008 y declaró IMPROBADAS tanto la demanda principal como la reconvencional, así como las excepciones perentorias.

Posteriormente al ser objeto de recurso de casación, se pronunció el Auto Supremo Nº 899/2015-L, de 08 de octubre, visible de fs. 357 a 359 vta., que ANULÓ el Auto de Vista Nº 211/2011, de 24 de mayo, disponiendo que el Tribunal de alzada emita nueva resolución en sujeción a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

A mérito del fallo del Auto Supremo se pronunció el Auto de Vista de 29 de diciembre de 2015, obrante de fs. 369 a 371 vta., que ANULÓ la Sentencia de 22 de septiembre de 2008.

Dando lugar a la emisión de la Sentencia Nº 03/2020, de 14 de febrero, que cursa de fs. 386 a 403, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 3º de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, PROBADA en parte la demanda reconvencional únicamente en lo que respecta a la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993, de 8 de octubre de 1993, y la cancelación de su registro en Derechos Reales, así como la sub inscripción bajo la Matrícula Nº 3011010018473, e IMPROBADA en cuanto a las demás pretensiones, asimismo, PROBADA parcialmente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandante, únicamente respecto a las pretensiones de usucapión decenal y la nulidad del proceso de interdicto de adquirir al posesión, e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la actora, en consecuencia, se declaró nulo la Escritura Pública Nº 924/1993, de 8 de octubre de 1993, disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia se cancele el registro propietario Partida Nº 2692 del Libro 1º de propiedad de la ciudad “A” del Cercado, de fecha 06 de noviembre de 1993.

Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Veizaga Ovando en representación de Trinidad Bozo Peralta y Gregoria Gómez Ledezma, según escritos de fs. 405 a 411 y de fs. 414 a 415 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 226/2023, de 21 de diciembre, corriente de fs. 456 a 460 vta., donde se REVOCÓ la Sentencia Nº 03/2020, de 14 de febrero, se declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios y las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho en la demandante, ordenando la reivindicación del inmueble objeto del proceso en favor de Trinidad Bozo Peralta; por otro lado, declaró IMPROBADA la petición respecto de la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993, de 8 de octubre y cancelación de su registro en Derechos Reales, así como la sub inscripción bajo la Matrícula Nº 3011010018473, manteniéndose incólume lo demás; con relación a la apelación de la parte reconviniente, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 03/2020, de 14 de febrero, en cuanto a la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria y nulidad del proceso de interdicto de adquirir la posesión, con costas y costos, en mérito a los siguientes fundamentos:

Respecto a la apelación de Trinidad Bozo Peralta, se señaló que la demandada Gregoria Gómez Ledezma, a criterio del Tribunal de instancia no cuenta con el interés legítimo para accionar la nulidad de Escritura Pública Nº 924/2003, ya que se trataría de una tercera persona a la que no respalda la previsión contenida en el art. 551 del Código Civil, en todo caso la reconvencionista a momento de apersonarse al proceso, debió acompañar el documento que acredite o demuestre que su padre Aurelio Gómez adquirió el inmueble motivo de la presente acción, para de esa manera demostrar que cuenta con el interés legítimo para demandar la nulidad pretendida; sin embargo, este aspecto no fue analizado por la Juez A quo al momento de pronunciar la Sentencia, pese a que la actora hizo referencia a que la demandada no contaba con el interés legítimo para reconvenir con el instituto jurídico de la nulidad. Sobre los daños y perjuicios demandados, la actora no ofreció ni produjo prueba que acredite dicho extremo, por lo que, no acogió dicha pretensión.

Al no declararse la nulidad del título de propiedad de la parte actora, resulta que ésta cumplió con todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ampliamente desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia a través de muchos Autos Supremos, aclarando que esta acción debe proceder, aunque la propietaria no haya tenido la posesión corporal de la cosa, como alega la parte demandada. Se aclara que si bien resulta evidente que anteriormente la parte actora interpuso acción reivindicatoria, la cual fue resuelta por el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la capital, la parte demandada citada que fue con la presente acción, a momento de contestar negativamente la demanda, opuso excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia y falta de acción y derecho, no así el de cosa juzgada, motivo por el cual, considerando la normativa procesal aplicable (Código de Procedimiento Civil) en ninguno de sus articulados permite que la autoridad jurisdiccional aplique de oficio la cosa juzgada.

Sobre la apelación de Gregoria Gómez Ledezma, refirió que la parte actora, en el momento procesal oportuno opuso la excepción de cosa juzgada ante la interposición de la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; y el Tribunal de alzada comparte plenamente el criterio ampliamente desarrollado por la Juez A quo en la Sentencia apelada respecto a la cosa juzgada, resultando innecesario realizar mayor análisis al respecto.

7. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mauricio Dante Gómez, en calidad de sucesor hereditario de Gregoria Gómez Ledezma, según escrito visible de fs. 469 a 486, recurso que es objeto de análisis.