AS/0685/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0685/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

De Forma.

1. Respecto a los reclamos acusados en el inciso a) donde se denunció que el Tribunal de alzada no aplicó correctamente el art. 244.I y III del Código Procesal Civil; pues, no tomó en cuenta el desistimiento del recurso de apelación formulado por la actora, teniendo el deber de aceptar y aprobar el mismo; sin embargo, erradamente se optó por rechazarlo con el argumento de que se carecía de facultades.

De la revisión del memorial de 05 de junio de 2023 a fs. 453, por el cual Julio Veizaga Ovando en representación de Trinidad Bozo Peralta, presentó desistimiento de su recurso de apelación visible de fs. 405 a 411, mereciendo la providencia de 05 de junio de 2023 a fs. 454, por la cual se observó que el Testimonio de Poder Nº 158/2019 de 21 de marzo (fs. 380) no confiere mandato expreso para desistir de recursos interpuestos; en tal sentido, debemos remitirnos a lo previsto por el art. 42 in fine del Código Procesal Civil, sobre la extensión del mandato, que señala, “…Para realizar actos jurídicos de disposición de derechos, tales como confesar, desistir del proceso o de la pretensión, conciliar, transigir, suspender el proceso y sustituir o delegar la representación, se requiere de facultades especiales contenidas en el poder.” Del fragmento citado se aprecia que, en caso de presentar desistimiento del proceso o de la pretensión, es necesario que el poder contenga facultades expresas para tales fines, con base en ello, los agravios expuestos en apelación al encontrarse ligados o sujetos a las pretensiones deducidas por las partes, también requieren para su desistimiento de facultades especiales que se encuentren expresamente contenidas en el mandato.

Asimismo, respecto al memorial de desistimiento de recurso de apelación visible a fs. 465, si bien adjunta el Testimonio Poder Nº 201/2023, de 21 de diciembre (fs. 463 a 464 vta.), con las facultades correspondientes para el referido desistimiento; empero, este memorial fue presentado en fecha 20 de junio de 2024, es decir, seis meses después de haberse pronunciado el Auto de Vista Nº 226/2023, de 21 de diciembre, corriente de fs. 456 a 460 vta., resultando de esta manera extemporáneo el desistimiento impetrado, por cuanto, ante los antecedentes expuestos, se advierte que el Tribunal Ad quem no se encontraba facultado para dar curso al desistimiento de la apelación de la parte actora, de igual manera, el hecho de que el citado Auto de Vista haya sido notificado a las partes el 19 de diciembre de 2024, tampoco representa razón o fundamento para aprobar el desistimiento como erradamente pretende el recurrente, de tal manera, no se evidencia una incorrecta aplicación del art 244.I y III del Código Procesal Civil; por lo que, el presente reclamo deviene en infundado.

2. En relación al inciso b) que acusó la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil al haberse otorgado más de lo pedido por la apelante Trinidad Bozo Peralta, toda vez que la misma, no expresó agravios respecto a la invocación y aplicación del art. 551 del Código Civil, sobre la presunta falta de interés legítimo de la recurrente para reconvenir la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993.

Al respecto, debemos remitirnos a las facultades del Tribunal de segunda instancia contenidas en el art. 265.III del Código Procesal Civil, que instruye, “Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios.” En armonía a ello, la doctrina aplicable al caso en el acápite III.3, sobre las nombradas facultades del Tribunal Ad quem, se ha establecido que puede debatir aspectos de hecho o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza, pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra facultado de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, sobre la base del elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario.

A la luz de la citada normativa, si bien la parte actora en su recurso de apelación de fs. 405 a 411, respecto a la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993, no denunció la errónea aplicación del art. 551 del Código Civil; sin embargo, al haber acusado como agravio la nulidad referida, dio lugar a que el Tribunal de alzada pueda debatir los aspectos de hecho concernientes a la misma, tales como la legitimación activa o el interés legítimo para demandar la nulidad de la nombrada escritura pública, con el objeto de dilucidar o verificar la existencia de irregularidades en su tramitación; en tal sentido, habiéndose advertido que la demandada Gregoria Gómez Ledezma, no suscribió el documento cuya nulidad impetra y tampoco cuenta con interés legítimo para demandar esta acción conforme dispone el art. 551 del citado cuerpo legal, se colige que el Tribunal Ad quem no hizo más que ejercer las facultades conferidas por el art. 265 del Código Procesal Civil, por cuanto, no se advierte vulneración a ésta normativa o que se hubiese otorgado más de lo pedido en apelación; consecuentemente, el reclamo no halla sustento legal en sus argumentos, tornándose en infundado.

De Fondo.

3. En cuanto al inciso c) donde se acusa vulneración al art. 551 del Código Civil, al omitir pronunciamiento sobre el “interés legítimo” que le asiste a Gregoria Gómez Ledezma en su calidad de demandada y reconvencionista, así como de su derecho subjetivo del cual es titular en su condición de poseedora para cuestionar el título en virtud al cual la demandante le exige reivindicación del inmueble objeto de litis, hechos que al tenor de la citada normativa civil, le otorgan interés legítimo para demandar la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993; asimismo, el Auto de Vista no se pronunció sobre los actos fraudulentos e ilícitos con los que se obtuvo el citado título propietario de la actora, limitándose a señalar que esos actos ilícitos deben ser demandados por los herederos del vendedor Germán Vargas Llanos, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones.

A efecto de dar respuesta al reclamo, debemos remitirnos a la doctrina aplicable del apartado III.2, sobre el interés legítimo de un tercero para demandar la nulidad de un contrato, regulado en el art. 551 del Código Civil, el cual solo otorga la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, el interesado debe ostentar un derecho subjetivo, no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato cuya nulidad se pretende.

En ese contexto, se colige que la pretendida nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993, fue accionada en reconvención por Gregoria Gómez Ledezma, quien al no haber suscrito el mismo se constituye en una tercera ajena al contrato, en ese entendido, la recurrente en caso de tener interés legítimo, tiene la obligación de demostrar la titularidad del derecho subjetivo que pretende y que el mismo se encuentre en conflicto con los efectos generados por la aludida escritura pública que pretende invalidar. De obrados se desprende que la recurrente a momento de reconvenir y a lo largo del proceso no demostró ese derecho subjetivo sobre el inmueble objeto del proceso, el cual guarda relación con la legitimación activa que debe tener toda persona que pretenda la nulidad de un contrato; toda vez que, al no contar con derecho real que demuestre su interés legítimo, la posesión que ejerce es de facto, ya que no cuenta con título que justifique su posesión, entendiéndose como tal a la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la legitimidad de la posesión que detenta la ocupante, constituyéndose en una poseedora precaria, razón por la cual, también reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que en un proceso ordinario anterior al presente, fue declarada improbada al no haber poseído el terreno por derecho propio, extremos que se evidencia de las pruebas documentales que cursan de fs. 217 a 277 vta.

Por lo expresado, Gregoria Gómez Ledezma, no cumplió con la previsión contenida en el art. 551 del sustantivo civil; consiguientemente, se infiere que la misma no goza del derecho subjetivo sobre el inmueble en disputa, derecho que debe ser real y no incierto, cuya eficacia y validez dependan directamente de la invalidez de los actos jurídicos que pretende anular, llegando este Tribunal de casación a la firme convicción que la reconvención de nulidad de escritura pública fue interpuesta por un tercero que no tiene relación alguna con la parte reconvenida; pues como ya se señaló, la ahora recurrente no cuenta con las condiciones subjetivas necesarias para accionar la nulidad de escritura pública; toda vez que, su posesión en la que puntualiza encontrarse, no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada; pues, aún en el caso hipotético de que la pretensión fuese acogida favorablemente, la situación jurídica de la recurrente no se modificará en absoluto.

Conforme a las consideraciones expuestas, es menester agregar que los documentos que obtuvo como título propietario la actora, contenidos en la Escritura Pública Nº 924/1993, la hacen susceptible de nulidad mediante acción que fuese interpuesta por aquellas personas que demuestren interés legítimo de acuerdo a los presupuestos legales desarrollados precedentemente. Asimismo, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, el Auto de Vista impugnado en sus acápites II.1 y II.5, proporciona de manera efectiva una exposición adecuada de las razones y sustentos legales por las cuales consideró la falta de interés legítimo de la recurrente para impetrar la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993, fundamentos que resultan acertados y coincidentes a lo desplegado en el presente apartado; por lo que, no existiendo vulneración al art. 551 del Código Civil, el reclamo deviene en infundado.

4. En lo concerniente al inciso d) que denuncia el Tribunal de alzada desconoció el valor, carácter, efecto y eficacia de la “cosa juzgada” declarada en la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Gregoria Gómez Ledezma contra Trinidad Bozo Peralta, tramitada ante el Juzgado de Partido N° 5 en lo Civil, que versa respecto al mismo inmueble objeto de la presente causa, donde se reconvino por reivindicación, emitiéndose Sentencia ejecutoriada que declaró improbada tanto la demanda de usucapión como la reconvención de reivindicación, por cuanto, ninguna autoridad puede modificar lo resuelto en aquel juicio ordinario que contaba con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.

Ahora bien, en cuanto al caso específico, el Auto de Vista impugnado de forma expresa determinó que sobre el cuestionamiento relativo a la “cosa juzgada” resulta innecesario efectuar mayores consideraciones, pues dicha postulación no fue objeto de reclamo vía la oposición de la correspondiente excepción de cosa juzgada; en consecuencia y al respecto la competencia de este Tribunal no se ve aperturada; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.