CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la forma
a) El Tribunal de alzada no aplicó correctamente el art. 244.I y III del Código Procesal Civil, pues, no tomó en cuenta el desistimiento del recurso de apelación formulado por la actora mediante escritos de 05 de junio de 2023 y 20 de junio de 2024, y siendo que entonces el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, aún no fue notificado a las partes, no adquirió publicidad y recién fue notificado el 19 de diciembre de 2024, por cuanto, el Tribunal de alzada tenía el deber de aceptar y aprobar el desistimiento en aplicación de la precitada normativa civil, sin embargo, erróneamente optó por rechazarlo con el argumento equívoco de que el apoderado carecía de facultades expresas para renunciar a la apelación, infringiendo de esta manera los principios de legalidad, verdad material y probidad, además del art. 5 del Código Procesal Civil.
b) Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil al haberse otorgado más de lo pedido por la apelante Trinidad Bozo Peralta; toda vez que, la misma no expresó agravios respecto a la invocación y aplicación del art. 551 del Código Civil, no hizo ningún reclamo sobre la presunta falta de interés legítimo de Gregoria Gómez Ledezma para demandar vía reconvención la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993, sin embargo de ello, el Tribunal de alzada incurrió en la errónea aplicación del art. 551 del Código Civil, al afirmar que la demandada no tiene interés legítimo para demandar la nulidad.
En el fondo
c) El Tribunal de alzada vulneró el art. 551 del Código Civil, al omitir pronunciarse sobre el “interés legítimo” que le acoge a Gregoria Gómez Ledezma en su calidad de demandada y reconvencionista, así como de su derecho subjetivo del cual es titular en su condición de poseedora para cuestionar el título en virtud al cual la demandante le exige reivindicación del inmueble objeto de litis, hechos que al tenor de la citada normativa civil, le otorgan interés legítimo para demandar la nulidad de la Escritura Pública Nº 924/1993; asimismo, no se pronunció sobre los actos fraudulentos e ilícitos con los que se obtuvo el citado título propietario de la actora, limitándose a señalar que esos actos ilícitos deben ser demandados por los herederos del vendedor Germán Vargas Llanos, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones.
d) El Tribunal de alzada desconoció el valor, carácter, efecto y eficacia de la “cosa juzgada” declarada en la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Gregoria Gómez Ledezma contra Trinidad Bozo Peralta, tramitada ante el Juzgado de Partido 5º en lo Civil, que versa respecto al mismo inmueble objeto de la presente causa, donde se reconvino por reivindicación, emitiéndose Sentencia ejecutoriada que declaró improbada tanto la demanda de usucapión como la reconvención de reivindicación, por cuanto, ninguna autoridad puede modificar lo resuelto en aquel juicio ordinario que contaba con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó, se anule o alternativamente case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de reivindicación.
2. Contestación al recurso de casación:
Trinidad Bozo Peralta, representada por Julio Veizaga Ovando, respondió el recurso de casación mediante escrito visible de fs. 489 a 495 vta., señalando lo siguiente:
- El recurrente, por sí y en representación de los coherederos carece de legitimación procesal activa para interponer el recurso de casación, ello en virtud a lo dispuesto por el art. 272 del Código Procesal Civil y a causa de que no acreditó su declaratoria de heredero sin testamento ni que los herederos le hubiesen otorgado poder notariado.
- Para la procedencia de la usucapión se cumplió con los tres presupuestos esenciales, como el derecho de propiedad de la cosa por parte de la demandante, la posesión del lote de terreno por los coherederos de la extinta Gregoria Gómez Ledezma y la identificación del lote en cuestión.
- Con relación al memorial de desistimiento del recurso de casación, se aclaró que no se tenía mandato expreso para dicho recurso, asimismo, una vez subsanado el mandato, cabe aclarar que fue presentado cuando la causa ya estaba sorteada para su resolución, cual consta de antecedentes.
- Respecto a la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, por otorgar más de lo pedido, el Auto de Vista no se apartó en ningún momento de los puntos resueltos por el Juez inferior y que hubiera sido objeto de apelación y fundamentación; la demandada no demostró interés legítimo para instaurar la demanda de nulidad de Escritura Pública Nº 924/1993 de 08 de octubre, ni la nulidad del trámite judicial de interdicto de recobrar la posesión, de conformidad al art. 551 del Código Civil.
- El recurrente no expuso con claridad y precisión la violación de la ley sustantiva y adjetiva por el Auto de Vista, ni la interpretación errónea de las disposiciones señaladas y la aplicación indebida de las mismas.
Por lo manifestado, solicitó declarar improcedente el recurso de casación, con condenación de costas.
