TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0691/2025
Fecha: 02 de julio de 2025
Expediente: LP-69-25-S
Partes: Cándido Sansuste Salazar y Sandra Ibana Sansuste Cordero c/ Santos Francisco Sansuste Salazar.
Proceso: Cumplimiento de obligación y usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 546 a 553 interpuesto por Santos Francisco Sansuste Salazar contra el Auto de Vista N° 50/2025, de 09 de enero, corriente de fs. 519 a 523, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Cándido Sansuste Salazar y Sandra Ibana Sansuste Cordero contra el recurrente; el Auto de concesión de 05 de marzo de 2025, visible a fs. 564, el Auto Supremo de admisión N° 322/2025-RA, de 10 de abril, obrante de fs. 572 a 574, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cándido Sansuste Salazar y Sandra Ibana Sansuste Cordero por memorial de demanda que discurre de fs. 148 a 153 vta., ratificada a fs. 163, subsanada a fs. 191 a 194, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y usucapión decenal o extraordinaria, contra Santos Francisco Sansuste Salazar, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 289 a 293 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 505/2023, de 06 de noviembre, que cursa de fs. 434 a 439 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial N° 23 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA en parte la demanda respecto a la pretensión de cumplimiento de obligación interpuesta por Cándido Sansuste Salazar y PROBADA la demanda interpuesta por Sandra Sansuste Cordero en torno a la pretensión de usucapión decenal sobre bien inmueble ubicado en la calle 3 N° 45, Barrio Ferroviario de la Zona Pura Pura, Distrito 18, Manzana 32, Predio 14 de la ciudad de La Paz, con una superficie de 169.20 m2, disponiendo su registro respectivo a favor de Sandra Ibana Sansuste Cordero, conforme al plano de fs. 142, cancelando la Matrícula N° 2.01.0.99.0118877 registrada a nombre Santos; Francisco Sansuste Salazar, generando nueva matricula en aquella superficie, además de condenar con costas y costos en favor de la parte actora.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Santos Francisco Sansuste Salazar según escritos de fs. 448 a 453, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 50/2025 de 09 de enero, corriente de fs. 519 a 523 donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la única modificación que corresponde la usucapión decenal o extraordinaria sobre 167.90 m2 del bien inmueble objeto del proceso, bajo los siguientes argumentos:
- Al haber sido admitida la demanda y corrida en traslado a la parte demandada, empero el mismo, no hizo uso de la potestad que el art. 126 del Código Procesal Civil le confiere; es decir, que dentro del plazo no respondió o reconvino a la demanda, menos dedujo excepciones cuestionando la admisibilidad y fundabilidad de la pretensión, precluyendo la etapa en la que puede hacer valer dicho reclamo.
- El bien inmueble objeto de usucapión, se encuentra plenamente identificado conforme se tiene de la información rápida a fs. 33 y del folio real de fs. 494 a 495, así también por el registro catastral a fs. 142, verificado en audiencia de inspección judicial, por cuanto se tiene demostrado el primer requisito para la procedencia de la usucapión.
- Respecto al plazo de 10 años, la posesión pacífica y continua para la procedencia de la usucapión decenal, se advierte del medio probatorio consistente en el Testimonio N° 251/2013 de fecha 09 de mayo de 2013, que contiene una minuta de anticipo de legitima suscrito entre Cándido Sansuste y Sandra Sansuste Cordero, empero este documento habría sido dejado sin efecto por Sentencia N° 554/4014 de 22 de septiembre, por ende el demandante no tendría actos de disposición del bien inmueble, siendo errónea el computo por el Juez; ahora, de los antecedentes se evidencia que la codemandante señala que estaría viviendo hace 30 años, aspecto que no puede ser considerado, toda vez que la misma se encontraba habitando el bien de titularidad de Carmela Torrez Salazar, por lo que no puede considerarse poseedora mientras la propietaria Carmela se encontraba ejerciendo su derecho propietario, sin embargo esta última falleció en la gestión 2011, fecha que debe ser considerada a efectos de verificar la posesión de la co demandante Sandra Sansuste, pues se ha operado la interversión del título, por el cual habitaba y poseía el bien inmueble, en consecuencia desde fecha 17 de enero de 2011 hasta el momento de la postulación a la demanda gestión 2023, se deduce que la demandante se encuentra en posesión, pacífica y continua, corroborado bajo los elementos probatorios de certificaciones de junta de vecinos, informes de recaudaciones de impuestos, así como las facturas de energía eléctrica y confesión provocada, es en ese sentido que se cumplieron los presupuestos para la usucapión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Santos Francisco Sansuste Salazar según escritos visibles de fs. 546 a 553, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:
a) El Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación de los art. 105.1 y 100 del Código Civil; por ende, no se realizó una revisión prolija del art. 138 del Código Civil, siendo que la demandante no ha señalado el año preciso de la posesión a los efectos del cómputo de tiempo; asimismo, no se habría considerado que las mejoras que se habrían realizado están alejadas de la verdad, no otorgando valor probatorio individual, ni integral de las reglas de la sana critica o prudente criterio conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, siendo que los demandantes no acreditaron su posesión, continua, ininterrumpida, pública, pacífica sobre el bien inmueble.
b) El Tribunal de alzada asumió una decisión que se traduce en el desconocimiento de la solución normativa, contraviniendo la garantía de la defensa en juicio, siendo que el anticipo de legítima tiene su origen en un documento nulo declarado por Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, pues los demandantes habrían fabricado ese anticipo sin fecha cierta y que la misma fue cancelada por determinación judicial; extremos que no han sido tomados en cuenta por el Ad quem.
c) No se consideró el derecho propietario, que nació de la Escritura Pública N° 170/2022 de fecha 30 de mayo, relacionado a un proceso sucesorio sin testamento, sobre declaratoria de herederos y aceptación de herencia al fallecimiento de su madre y tía que se halla debidamente registrada en derechos reales a partir de la fecha 17 de octubre de 2022, dato que no se ha considerado trasgrediendo el art. 158 del Código Civil, por lo que la resolución apelada ha violado derechos constitucionales siendo que no ha realizado una revisión prolija de los antecedentes que cursan en el proceso.
d) El Auto de Vista ha vulnerado el mandato contenido en el art. 236 del Código Procesal Civil, al haberse omitido el pronunciamiento de todos los puntos de apelación, efectuando una valoración arbitraria de la prueba, realizando una resolución genérica sin mayor fundamentación, ni motivación fáctica ni jurídica, lesionando el debido proceso, acceso a la justicia, a la igualdad de partes trasgrediendo los arts. 24, 56.1, 115.1, 119.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 2 y 3. inc. a) y b) y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo anular obrados al haberse otorgado más de lo pedido.
2. Contestación al recurso de casación:
Sandra Ibana Sansuste Cordero, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 561 a 562, argumentando que:
El recurso de casación no existe defectos de forma ni de fondo ya que solo es dilatorio esta impugnación. Por lo cual pide se valore toda la prueba adjunta, los cuales acreditaron la pretensión siendo que son debidamente compulsadas, siendo que no existe ningún defecto en los mismos al haberse introducido legalmente a juicio.
En el presente caso, el Tribunal de alzada no incurrieron en una errónea aplicación e interpretación de la ley, como error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, por lo que en aplicación del art. 276 del Código Procesal Civil se declare infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
El Auto Supremo N° 104/2024, de 15 de febrero, señaló lo siguiente: “El art. 145 del Código Procesal Civil señala: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio’.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario’, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005) ’, ‘La prueba en el proceso civil’, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.).” (Las negrillas y subrayados nos pertenecen).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la forma.
1. En relación a lo acusado en el inciso d) referente a que el Auto de Vista vulneró el mandato contenido en el art. 236 del Código Procesal Civil, al haberse omitido el pronunciamiento de todos los puntos de apelación, efectuando una valoración arbitraria de la prueba, realizando una resolución genérica sin mayor fundamentación, ni motivación fáctica ni jurídica, lesionando el debido proceso, acceso a la justicia y la igualdad de partes.
De la revisión minuciosa del Auto de Vista de fs. 519 a 523, se tiene que en su Considerando II, después de identificar los reclamos vertidos en el recurso de apelación, en su Considerando III pasa a desarrollar normativa, principios y jurisprudencia aplicable al caso, para que posteriormente en sus Puntos 3.2.1 y 3.3.1, responder a cada uno de los puntos de apelación reclamados por el recurrente, relacionando dichas respuestas con la valoración de la prueba aportada en la presente causa.
De lo descrito precedentemente, es evidente que el Tribunal de segunda instancia ingresó al análisis de las pruebas, así como se pronunció sobre las observaciones reclamadas por el recurrente en su recurso de apelación; por lo que, el mismo debe tener presente que, conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada deben hacerlo sobre la base de los razonamientos jurídicos y fácticos, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, pues, la fundamentación y motivación de una resolución, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, tal como se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal; de lo verificado, se establece que el Tribunal de alzada se pronunció de manera clara, precisa, razonable y coherente para confirmar la decisión emitida por el A quo.
Asimismo, habiendo ejercido el recurrente en la tramitación de la causa, mecanismos de defensa, los mismos que han sido respondidos por parte de las autoridades de instancia, no se evidencia la transgresión a los arts. 24, 56.1, 115.1, 119.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 2 y 3. inc. a) y b) y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Por lo expuesto el argumento examinado en este acápite resulta infundado.
En el fondo.
2. En cuanto a los reclamos vertidos en los incs. a) y b) desarrollados en el considerando II de la presente resolución, se pasará a analizar de manera conjunta, siendo que los mismos por su contexto argumentativo se correlacionan entre sí, ello a efectos de no emitir fundamentos reiterativos, en ese entendido se tiene las siguientes precisiones:
De una revisión minuciosa del Auto de Vista ahora impugnado, se advierte el pronunciamiento respecto a los extremos extrañados en el recurso de casación, pues, el Tribunal de alzada en su Considerando III, punto 3.3.1. (fs. 522 y vta.) señaló que, el cómputo realizado por el A quo sería erróneo, siendo que el Testimonio N° 251/2013 de 9 de mayo, que contiene una minuta de anticipo de legítima, suscrito entre Cándido Sansuste Salazar y Sandra Ibana Sansuste Cordero, habría quedado sin efecto en merito a la Sentencia N° 554/2014 de 22 de septiembre; pero ello no sería considerado, siendo que Cándido Sansuste ya no ostentaba ese derecho propietario oponible a terceros, por lo que no podía realizar actos de disposición del bien inmueble, consecuentemente, refirieron que si bien la demandante estaría habitando el inmueble desde hace 30 años, conforme se tiene del certificado de fs. 132 a 133, este extremo tampoco puede ser tomado en cuenta, toda vez que se encontraba habitando el bien inmueble de titularidad de Carmela Salazar Vda. de Torrez -tía de los demandantes-, misma que se encontraba ejerciendo su derecho propietario, por lo que no puede considerarse poseedora a Sandra Ibana Sansuste Cordero, concluyendo el Ad quem que la titular del bien inmueble objeto del proceso -Carmela Salazar Vda. de Torrez- falleció en fecha 16 de enero de 2011, conforme se advierte del Testimonio N° 170/2022 de fs. 488 a 493, fecha que consideraron a los efectos de verificar la posesión ejercida por la demandante Sandra Ibana Sansuste Cordero, pues con ello señalan que ha operado la interversión del título, por el cual habitaba y poseía el bien inmueble; en consecuencia, desde fecha 17 de enero de 2011 hasta el momento de la postulación de la demanda de usucapión de 2023, dedujeron que la parte demandante se encuentra en posesión pacífica y continua del bien inmueble por el plazo de 10 años, corroborando con los demás medios probatorios como ser certificado de junta de vecinos, informes de impuestos, comprobantes de energía eléctrica, confesión provocada del demandado, cumpliendo dicho requisito para la procedencia de la usucapión.
En ese contexto, como se observa, no resulta evidente la falta de consideración en relación al inicio de cómputo para la prescripción adquisitiva, al contrario corrigieron el criterio de la autoridad de primera instancia respecto a dicho presupuesto, habiendo tomado en cuenta que el anticipo de legítima tiene su origen en un documento nulo, declarado por Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014; por ello, no podría generar el computo desde la suscripción de minuta del anticipo de legítima (2013), sino desde el fallecimiento de Carmela Salazar Vda. de Torrez -tía de los demandantes- (2011), operándose en ese sentido la interversión del título por el cual habitaba y poseía Sandra Ibana Sansuste Salazar, deduciendo que la misma se encuentra en posesión desde la gestión 2011, computando desde esa data el plazo de diez años para la procedencia de la usucapión interpuesta. En ese entendido, el Tribunal Ad quem, sí consideró y valoró las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas, cumpliendo con la valoración de las mismas y explicando los motivos que llevaron a formar su convicción.
Ahora bien, a mayor precisión, se debe tener presente que si bien la Sentencia de 24 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de la minuta de transferencia del bien inmueble objeto de litigio de fecha 1 de abril de 2008, así como la Escritura Pública N° 482/2008 de 10 de abril, suscrita entre Carmela Salazar Vda. de Torrez y Cándido Sansuste Salazar, este acto nulo retroactivamente deja de generar efectos jurídicos; empero, no es menos evidente que, en el presente caso si bien se ha registrado en Derechos Reales el anticipo de legítima a favor de Sandra Sansuste Cordero como consecuencia de la transferencia referida, este acto al ser nulo, no pierde el término de cómputo de la usucapión, al contrario solo se extingue el derecho propietario adquirido; máxime, si la demandante no perdió la calidad de poseedora (corpus), actuando con ánimo de dueña en el bien inmueble (animus); entonces, la interversión de título se mantuvo vigente, pues la actora se encontraba habitando en el inmueble de titularidad de su tía Carmela Salazar Vda. de Torrez, es así que se realizó el computo de la posesión desde el fallecimiento de esta última, vale decir desde la gestión 2011.
Bajo esa línea de razonamiento, se debe entender que la principal consecuencia de la interversión del título es que, a partir de su efectivización, se modifica el título por el cual se tiene una cosa, vale decir, quien posee por otro, pasa a poseer para sí, pues desde que se produce esta interversión el nuevo poseedor comienza a computar el tiempo necesario para adquirir el bien inmueble por prescripción.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que Sandra Sansuste Cordero ejerció en el bien inmueble como ánimo de dueña, desde la gestión 2011, verificado ello de los medios de prueba cursantes de fs. 98 a 120 (comprobantes de pago de impuestos, facturas de luz); asimismo, de la inspección judicial realizada al bien inmueble tal como consta de fs. 424 a 426, la autoridad de primera instancia constató que evidentemente en el bien cuenta con construcciones para fines de vivienda, contando con todos los servicios básicos, aspecto corroborado mediante declaración testifical a fs. 421 vta., pues de igual forma en dicha inspección se verificó la existencia de terceras personas que se encuentran ocupando el bien en calidad de alquiler y anticrético, siendo estos medios de prueba pertinentes para la procedencia de la usucapión.
De igual forma, se tiene que mediante confesión provocada de Santos Francisco Sansuste Salazar corriente a fs. 381 vta., el mismo refirió textualmente que no estuvo en posesión del bien inmueble, limitándose a alegar que en Derechos Reales figura como propietario; dicha declaración, se corrobora por lo expresado en su confesión visible a fs. 424 cuando señaló que no vive en el bien inmueble objeto de litigio hace 11 años; estas declaraciones al ser un elemento importante en la valoración de los hechos, desvirtúan la presunción de veracidad en los argumentos expuestos por la parte demandada, máxime si el mismo demandado refuta sus propias manifestaciones en la respuesta a la demanda como también en la tramitación del presente caso.
Bajo esa relación de antecedentes, se tiene que la parte demandante se encuentra en posesión del bien inmueble por más de 10 años, de forma continua, ininterrumpida, pacífica y pública. De la misma manera, todos los elementos probatorios descritos líneas arriba obran a favor de la parte demandante cumpliendo así con el animus possidendi.
Todo lo anterior, conduce a concluir que las pruebas producidas no fueron desvirtuadas de ninguna manera, menos fueron objeto de observación u objeción en la tramitación de la causa por la parte demandada, siendo más bien pertinentes para establecer que en efecto se cumplieron con los requisitos para la procedencia de la usucapión, máxime si fueron consideradas conforme lo orientado en el apartado III.2, mediante el cual se analizaron todos los elementos probatorios disponibles y se descartaron aquellos que carecen de relevancia para el caso; no existiendo una incorrecta aplicación de los arts. 105.1 y 100 del Código Civil, menos existió inobservancia del art. 138 de la misma normativa por los de instancia; por lo que, los argumentos del recurso de casación en este punto no tienen el sustento pertinente para ser acogidos de manera favorable.
3. En cuanto al reclamo expuesto en el inciso c) referente a que no se consideró el derecho propietario, que nació de la Escritura Pública N° 170/2022 de fecha 30 de mayo, relacionado a un proceso sucesorio sin testamento, sobre declaratoria de herederos y aceptación de herencia al fallecimiento de su madre y tía -Carmela Salazar- que se halla debidamente registrada en Derechos Reales a partir de la fecha 17 de octubre de 2022, dato que no se ha considerado trasgrediendo el art. 158 del Código Civil.
Al respecto, debe tener presente el recurrente, que la causa versa sobre la demanda de cumplimiento de obligación y usucapión decenal o extraordinaria; por lo que, la documental señalada por el recurrente, que deviene de una aceptación de herencia al fallecimiento de Carmela Salazar Vda. de Torrez fue inscrita en el registro de Derechos Reales el 17 de octubre de 2022 (fs. 494 a 495); es decir después de operada la usucapión decenal demandada; este argumento venido como reclamo en casación, resulta ser irrelevante, no mereciendo más consideración al respecto.
En ese antecedente, este Tribunal de casación, no advierte accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 546 a 553, interpuesto por Santos Francisco Sansuste Salazar, contra el Auto de Vista Nº 50/2025, de 09 de enero, cursante de fs. 519 a 523, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a la parte recurrente.
Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.