CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en el recurso de casación alegó lo siguiente:
a) El Auto de Vista realizó una incorrecta aplicación de los art. 105.1 y 100 del Código Civil; por ende, no se realizó una revisión prolija del art. 138 del Código Civil, siendo que la demandante no ha señalado el año preciso de la posesión a los efectos del cómputo de tiempo; asimismo, no se habría considerado que las mejoras que se habrían realizado están alejadas de la verdad, no otorgando valor probatorio individual, ni integral de las reglas de la sana critica o prudente criterio conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, siendo que los demandantes no acreditaron su posesión, continua, ininterrumpida, pública, pacífica sobre el bien inmueble.
b) El Tribunal de alzada asumió una decisión que se traduce en el desconocimiento de la solución normativa, contraviniendo la garantía de la defensa en juicio, siendo que el anticipo de legítima tiene su origen en un documento nulo declarado por Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, pues los demandantes habrían fabricado ese anticipo sin fecha cierta y que la misma fue cancelada por determinación judicial; extremos que no han sido tomados en cuenta por el Ad quem.
c) No se consideró el derecho propietario, que nació de la Escritura Pública N° 170/2022 de fecha 30 de mayo, relacionado a un proceso sucesorio sin testamento, sobre declaratoria de herederos y aceptación de herencia al fallecimiento de su madre y tía que se halla debidamente registrada en derechos reales a partir de la fecha 17 de octubre de 2022, dato que no se ha considerado trasgrediendo el art. 158 del Código Civil, por lo que la resolución apelada ha violado derechos constitucionales siendo que no ha realizado una revisión prolija de los antecedentes que cursan en el proceso.
d) El Auto de Vista ha vulnerado el mandato contenido en el art. 236 del Código Procesal Civil, al haberse omitido el pronunciamiento de todos los puntos de apelación, efectuando una valoración arbitraria de la prueba, realizando una resolución genérica sin mayor fundamentación, ni motivación fáctica ni jurídica, lesionando el debido proceso, acceso a la justicia, a la igualdad de partes trasgrediendo los arts. 24, 56.1, 115.1, 119.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 2 y 3. inc. a) y b) y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo anular obrados al haberse otorgado más de lo pedido.
2. Contestación al recurso de casación:
Sandra Ibana Sansuste Cordero, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 561 a 562, argumentando que:
El recurso de casación no existe defectos de forma ni de fondo ya que solo es dilatorio esta impugnación. Por lo cual pide se valore toda la prueba adjunta, los cuales acreditaron la pretensión siendo que son debidamente compulsadas, siendo que no existe ningún defecto en los mismos al haberse introducido legalmente a juicio.
En el presente caso, el Tribunal de alzada no incurrieron en una errónea aplicación e interpretación de la ley, como error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, por lo que en aplicación del art. 276 del Código Procesal Civil se declare infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado.
