CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la forma.
1. En relación a lo acusado en el inciso d) referente a que el Auto de Vista vulneró el mandato contenido en el art. 236 del Código Procesal Civil, al haberse omitido el pronunciamiento de todos los puntos de apelación, efectuando una valoración arbitraria de la prueba, realizando una resolución genérica sin mayor fundamentación, ni motivación fáctica ni jurídica, lesionando el debido proceso, acceso a la justicia y la igualdad de partes.
De la revisión minuciosa del Auto de Vista de fs. 519 a 523, se tiene que en su Considerando II, después de identificar los reclamos vertidos en el recurso de apelación, en su Considerando III pasa a desarrollar normativa, principios y jurisprudencia aplicable al caso, para que posteriormente en sus Puntos 3.2.1 y 3.3.1, responder a cada uno de los puntos de apelación reclamados por el recurrente, relacionando dichas respuestas con la valoración de la prueba aportada en la presente causa.
De lo descrito precedentemente, es evidente que el Tribunal de segunda instancia ingresó al análisis de las pruebas, así como se pronunció sobre las observaciones reclamadas por el recurrente en su recurso de apelación; por lo que, el mismo debe tener presente que, conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1 de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada deben hacerlo sobre la base de los razonamientos jurídicos y fácticos, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, pues, la fundamentación y motivación de una resolución, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, tal como se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal; de lo verificado, se establece que el Tribunal de alzada se pronunció de manera clara, precisa, razonable y coherente para confirmar la decisión emitida por el A quo.
Asimismo, habiendo ejercido el recurrente en la tramitación de la causa, mecanismos de defensa, los mismos que han sido respondidos por parte de las autoridades de instancia, no se evidencia la transgresión a los arts. 24, 56.1, 115.1, 119.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 2 y 3. inc. a) y b) y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Por lo expuesto el argumento examinado en este acápite resulta infundado.
En el fondo.
2. En cuanto a los reclamos vertidos en los incs. a) y b) desarrollados en el considerando II de la presente resolución, se pasará a analizar de manera conjunta, siendo que los mismos por su contexto argumentativo se correlacionan entre sí, ello a efectos de no emitir fundamentos reiterativos, en ese entendido se tiene las siguientes precisiones:
De una revisión minuciosa del Auto de Vista ahora impugnado, se advierte el pronunciamiento respecto a los extremos extrañados en el recurso de casación, pues, el Tribunal de alzada en su Considerando III, punto 3.3.1. (fs. 522 y vta.) señaló que, el cómputo realizado por el A quo sería erróneo, siendo que el Testimonio N° 251/2013 de 9 de mayo, que contiene una minuta de anticipo de legítima, suscrito entre Cándido Sansuste Salazar y Sandra Ibana Sansuste Cordero, habría quedado sin efecto en merito a la Sentencia N° 554/2014 de 22 de septiembre; pero ello no sería considerado, siendo que Cándido Sansuste ya no ostentaba ese derecho propietario oponible a terceros, por lo que no podía realizar actos de disposición del bien inmueble, consecuentemente, refirieron que si bien la demandante estaría habitando el inmueble desde hace 30 años, conforme se tiene del certificado de fs. 132 a 133, este extremo tampoco puede ser tomado en cuenta, toda vez que se encontraba habitando el bien inmueble de titularidad de Carmela Salazar Vda. de Torrez -tía de los demandantes-, misma que se encontraba ejerciendo su derecho propietario, por lo que no puede considerarse poseedora a Sandra Ibana Sansuste Cordero, concluyendo el Ad quem que la titular del bien inmueble objeto del proceso -Carmela Salazar Vda. de Torrez- falleció en fecha 16 de enero de 2011, conforme se advierte del Testimonio N° 170/2022 de fs. 488 a 493, fecha que consideraron a los efectos de verificar la posesión ejercida por la demandante Sandra Ibana Sansuste Cordero, pues con ello señalan que ha operado la interversión del título, por el cual habitaba y poseía el bien inmueble; en consecuencia, desde fecha 17 de enero de 2011 hasta el momento de la postulación de la demanda de usucapión de 2023, dedujeron que la parte demandante se encuentra en posesión pacífica y continua del bien inmueble por el plazo de 10 años, corroborando con los demás medios probatorios como ser certificado de junta de vecinos, informes de impuestos, comprobantes de energía eléctrica, confesión provocada del demandado, cumpliendo dicho requisito para la procedencia de la usucapión.
En ese contexto, como se observa, no resulta evidente la falta de consideración en relación al inicio de cómputo para la prescripción adquisitiva, al contrario corrigieron el criterio de la autoridad de primera instancia respecto a dicho presupuesto, habiendo tomado en cuenta que el anticipo de legítima tiene su origen en un documento nulo, declarado por Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014; por ello, no podría generar el computo desde la suscripción de minuta del anticipo de legítima (2013), sino desde el fallecimiento de Carmela Salazar Vda. de Torrez -tía de los demandantes- (2011), operándose en ese sentido la interversión del título por el cual habitaba y poseía Sandra Ibana Sansuste Salazar, deduciendo que la misma se encuentra en posesión desde la gestión 2011, computando desde esa data el plazo de diez años para la procedencia de la usucapión interpuesta. En ese entendido, el Tribunal Ad quem, sí consideró y valoró las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas, cumpliendo con la valoración de las mismas y explicando los motivos que llevaron a formar su convicción.
Ahora bien, a mayor precisión, se debe tener presente que si bien la Sentencia de 24 de septiembre de 2014, declaró la nulidad de la minuta de transferencia del bien inmueble objeto de litigio de fecha 1 de abril de 2008, así como la Escritura Pública N° 482/2008 de 10 de abril, suscrita entre Carmela Salazar Vda. de Torrez y Cándido Sansuste Salazar, este acto nulo retroactivamente deja de generar efectos jurídicos; empero, no es menos evidente que, en el presente caso si bien se ha registrado en Derechos Reales el anticipo de legítima a favor de Sandra Sansuste Cordero como consecuencia de la transferencia referida, este acto al ser nulo, no pierde el término de cómputo de la usucapión, al contrario solo se extingue el derecho propietario adquirido; máxime, si la demandante no perdió la calidad de poseedora (corpus), actuando con ánimo de dueña en el bien inmueble (animus); entonces, la interversión de título se mantuvo vigente, pues la actora se encontraba habitando en el inmueble de titularidad de su tía Carmela Salazar Vda. de Torrez, es así que se realizó el computo de la posesión desde el fallecimiento de esta última, vale decir desde la gestión 2011.
Bajo esa línea de razonamiento, se debe entender que la principal consecuencia de la interversión del título es que, a partir de su efectivización, se modifica el título por el cual se tiene una cosa, vale decir, quien posee por otro, pasa a poseer para sí, pues desde que se produce esta interversión el nuevo poseedor comienza a computar el tiempo necesario para adquirir el bien inmueble por prescripción.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que Sandra Sansuste Cordero ejerció en el bien inmueble como ánimo de dueña, desde la gestión 2011, verificado ello de los medios de prueba cursantes de fs. 98 a 120 (comprobantes de pago de impuestos, facturas de luz); asimismo, de la inspección judicial realizada al bien inmueble tal como consta de fs. 424 a 426, la autoridad de primera instancia constató que evidentemente en el bien cuenta con construcciones para fines de vivienda, contando con todos los servicios básicos, aspecto corroborado mediante declaración testifical a fs. 421 vta., pues de igual forma en dicha inspección se verificó la existencia de terceras personas que se encuentran ocupando el bien en calidad de alquiler y anticrético, siendo estos medios de prueba pertinentes para la procedencia de la usucapión.
De igual forma, se tiene que mediante confesión provocada de Santos Francisco Sansuste Salazar corriente a fs. 381 vta., el mismo refirió textualmente que no estuvo en posesión del bien inmueble, limitándose a alegar que en Derechos Reales figura como propietario; dicha declaración, se corrobora por lo expresado en su confesión visible a fs. 424 cuando señaló que no vive en el bien inmueble objeto de litigio hace 11 años; estas declaraciones al ser un elemento importante en la valoración de los hechos, desvirtúan la presunción de veracidad en los argumentos expuestos por la parte demandada, máxime si el mismo demandado refuta sus propias manifestaciones en la respuesta a la demanda como también en la tramitación del presente caso.
Bajo esa relación de antecedentes, se tiene que la parte demandante se encuentra en posesión del bien inmueble por más de 10 años, de forma continua, ininterrumpida, pacífica y pública. De la misma manera, todos los elementos probatorios descritos líneas arriba obran a favor de la parte demandante cumpliendo así con el animus possidendi.
Todo lo anterior, conduce a concluir que las pruebas producidas no fueron desvirtuadas de ninguna manera, menos fueron objeto de observación u objeción en la tramitación de la causa por la parte demandada, siendo más bien pertinentes para establecer que en efecto se cumplieron con los requisitos para la procedencia de la usucapión, máxime si fueron consideradas conforme lo orientado en el apartado III.2, mediante el cual se analizaron todos los elementos probatorios disponibles y se descartaron aquellos que carecen de relevancia para el caso; no existiendo una incorrecta aplicación de los arts. 105.1 y 100 del Código Civil, menos existió inobservancia del art. 138 de la misma normativa por los de instancia; por lo que, los argumentos del recurso de casación en este punto no tienen el sustento pertinente para ser acogidos de manera favorable.
3. En cuanto al reclamo expuesto en el inciso c) referente a que no se consideró el derecho propietario, que nació de la Escritura Pública N° 170/2022 de fecha 30 de mayo, relacionado a un proceso sucesorio sin testamento, sobre declaratoria de herederos y aceptación de herencia al fallecimiento de su madre y tía -Carmela Salazar- que se halla debidamente registrada en Derechos Reales a partir de la fecha 17 de octubre de 2022, dato que no se ha considerado trasgrediendo el art. 158 del Código Civil.
Al respecto, debe tener presente el recurrente, que la causa versa sobre la demanda de cumplimiento de obligación y usucapión decenal o extraordinaria; por lo que, la documental señalada por el recurrente, que deviene de una aceptación de herencia al fallecimiento de Carmela Salazar Vda. de Torrez fue inscrita en el registro de Derechos Reales el 17 de octubre de 2022 (fs. 494 a 495); es decir después de operada la usucapión decenal demandada; este argumento venido como reclamo en casación, resulta ser irrelevante, no mereciendo más consideración al respecto.
En ese antecedente, este Tribunal de casación, no advierte accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
