AS/0692/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0692/2025

Fecha: 02-Jul-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0692/2025

Fecha: 02 de julio de 2025

Expediente: SC-34-25-S

Partes: Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A. (UNE) c/ Julia Karla Kattan Daher, Yamile Elizabeth Kattan Talamas y Diego Lorberg Santistevan.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria, acción negatoria, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1120 a 1130, interpuesto por la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., representada por David Ernesto Justiniano Atala, contra el Auto de Vista Nº 226/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 1102 a 1107 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, acción negatoria, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por la entidad recurrente, contra Julia Karla Kattan de Daher, Yamile Elizabeth Kattan Talamas y Diego Lorberg Santistevan; las contestaciones de fs. 1138 a 1146 y de fs. 1148 a 1150 vta.; el Auto de concesión de 24 de marzo de 2025, visible a fs. 1151; el Auto Supremo de admisión N° 0328/2025-RA, de 11 de abril de fs. 1158 a 1160 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A. (UNE), representada por David Ernesto Justiniano Atala, por memorial de demanda que discurre de fs. 37 a 42 vta., promovió el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Julia Karla Kattan de Daher, Yamile Elizabeth Kattan Talamas y Diego Lorberg Santistevan, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 62 a 65 vta., Yamile Elizabeth Kattan Talamas planteó incidente de nulidad, mereciendo el Auto interlocutorio de 16 de agosto de 2023, obrante de fs. 91 a 94, que rechazó el incidente; según escrito que cursa de fs. 193 a 201, Diego Lorberg Santistevan se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por reivindicación y acción negatoria, opuso excepciones de impersonería del apoderado del demandante y emplazamiento a terceros, por escritos visibles de fs. 343 a 367 y de fs. 371 a 373 vta., Julia Karla Kattan de Daher y Yamile Elizabeth Kattan Talamas contestaron de manera negativa, reconvinieron por resolución de contrato por cláusula resolutorio, entrega de bienes bajo apercibimiento de desapoderamiento y reivindicación más pago de daños y perjuicios, plantearon excepción de impersonería del apoderado; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 08 de septiembre de 2023, corriente de fs. 374 a 377, que admitió la reconvención por reivindicación del inmueble con Matrícula N° 7012010121370 más pago de daños y perjuicios, rechazando las demás pretensiones reconvencionales, asimismo, por Auto interlocutorio de 16 de enero de 2024, visible de fs. 755 a 759, se declaró improbada la excepción de impersonería interpuesta por los tres demandados y probada la excepción de emplazamiento a terceros opuesta por Diego Lorberg Santistevan, disponiendo integrar a la litis en calidad de tercero al Banco Unión SA, quien se apersonó por escrito de fs. 848 a 850 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia No 184/2024, de 03 de julio, que cursa de fs. 1006 a 1024 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 18 de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, PROBADA la reconvención de reivindicación y acción negatoria planteada por Diego Lorberg Santistevan sobre el inmueble con Matrícula N° 7011990177601; asimismo, PROBADA la reconvención de reivindicación, desocupación y entrega planteada por Julia Karla Kattan de Daher y Yamile Elizabeth Kattan Talamas respecto al inmueble con Matrícula N° 7012010121370 e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios, ordenando a la parte demandante entregar los inmuebles objeto del proceso en favor de los nombrados demandados, al tercer día de ejecutoriada la Sentencia bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento; además, se salvan para la vía legal correspondiente, las construcciones realizadas en el inmueble de propiedad de Julia Karla Kattan de Daher y Yamile Elizabeth Kattan Talamas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., representada por David Ernesto Justiniano Atala, según escrito de fs. 1044 a 1056, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 226/2024, de 01 de octubre, corriente de fs. 1102 a 1107 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, por Auto de 20 de enero de 2025, visible a fs. 1113 y vta., se rechazó la solicitud de aclaración, enmienda y complementación efectuada por la parte recurrente, bajo los siguientes argumentos:

- La posesión sobre el inmueble no es lo que estaría en discusión, sino su calidad de poseedor que, es este caso, la Juez habría determinado que los impetrantes fueron simples detentadores del inmueble, pues, aunque faltare alguna consideración de prueba, la posesión no daría lugar a fallar a su favor, al no demostrar más allá de su calidad de poseedores.

- No se encuentra en ninguna prueba que pueda modificar lo resuelto por la Juez, que pueda desvirtuar su calidad de detentadores de los terrenos que ahora pretenden usucapir.

- Existe contrato de alquiler que evidentemente denota que el demandante habría extralimitado el arrendamiento de los terrenos contiguos al ser un solo terreno sin divisiones.

- El recurrente refiere que no se habría considerado su tiempo de posesión, cuando ello es incorrecto, pues si se hubiere determinado dicho presupuesto, pero en calidad de detentador por lo que no tendría sentido alegar este extremo.

- Si bien estarían realizando trabajos, ello en función a su actividad principal de Universidad como inquilino, aun este no este referido en los contratos, puesto que se trata de un solo terreno y que el uso extendido sobre terrenos que no forman parte del contrato, resulta un acto de toleración por parte de los propietarios, aun estos hayan hecho mejoras.

- Su inexistencia del derecho, se funda en su detentación sobre el bien objeto de litigio y no en otras cuestiones, pues la Juez si tiene la suficiente fundamentación que explica la improcedencia de la usucapión. Es así que, de todos los agravios señalados por el impetrante no son suficientes para modificar lo resuelto por la Juez, no pudiendo fallar de otra manera, más que confirmar la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., representada por David Ernesto Justiniano Atala, según escrito visible de fs. 1120 a 1130, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:

En la forma.

a) Falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, siendo que se limitaron a reiterar los argumentos de la Juez de primera instancia sin realizar un análisis de los agravios denunciados, incumpliendo con el art. 265.1 del Código Procesal Civil, debido a la omisión de analizar la prueba con razonamiento, como el supuesto contrato de alquiler al que se califica como instrumento que demuestra detentación; empero, dicho contrato señala otros terrenos que no tienen nada que ver con el área sujeta a usucapión.

b) Incongruencia omisiva, debido a que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre agravios esenciales, como la improcedencia del presunto contrato de alquiler, así como la falta de conexión entre los lotes comprados el 2001 y el terreno objeto de usucapión, el Auto de Vista no explicó ni fundamentó por qué se ignoraron estos aspectos fundamentales, resultando que este silencio contraviene el principio de congruencia.

En el fondo.

c) Errónea interpretación de la “posesión como detentación”, debido a que el Tribunal Ad quem desestimó la demanda de usucapión alegando que el actor era un simple detentador; empero, se ignoró los actos materiales de dominio y la intención manifiesta de posesión con ánimo de dueño por parte del demandante en virtud al art. 87 del Código Civil, los Vocales no han probado que haya título de detentación respecto al terreno de la usucapión, sino, simplemente con un criterio subjetivo y sin fundamento legal o doctrina, señalaron que el contrato de alquiler de los terrenos contiguos al terreno objeto de usucapión, son extensibles al terreno que se pretende usucapir.

d) Violación al principio de verdad material y falta de valoración integral de las pruebas; toda vez que, del contrato de compraventa de 30 de octubre de 2001, se tiene que no se incluye el terreno sometido a litigio; los Vocales no se pronuncian sobre la omisión de recibos de alquiler si es que realmente existiese un contrato de arrendamiento, por lo que, el Tribunal de alzada se limitó a reiterar la posición de la Juez de primera instancia sin analizar los agravios de la apelación.

Fundamentos por los cuales la entidad recurrente solicitó se anule el Auto de Vista impugnado o alternativamente se case el mismo, declarando probada la demanda.

2. Contestación al recurso de casación:

-Yamile Elizabeth Kattan Talamas y Julia Karla Kattan de Daher respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 1158 a 1146, argumentando que:

El demandante solo interpone recurso de casación sobre la Sentencia que declara improbada la usucapión, mas no así en cuanto a la reivindicación siendo que el mismo indica “apelación parcial”, pues estaría ejecutoriada los puntos 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del fallo de primera instancia.

El Tribunal Supremo, en caso de que ingrese al fondo, no podría anular de oficio lo que ya se encuentra ejecutoriado, menos fue objeto de apelación, siendo que la impugnación parcial a la Sentencia solo incumbiría en la pretensión de usucapión por el cual se declara improbada.

No indica específicamente cual sería la norma legal infringida por el Juez de instancia, o como se debería aplicar la norma vulnerada, motivo por el cual no existen agravios, hecho que deriva el incumplimiento al art. 271 del Código Procesal Civil.

Las demandantes presentaron el contrato de alquiler, basados en documentos que refuerzan su existencia y su validez, pues se ha logrado demostrar que los demandantes se encuentran en calidad de detentadores.

Los demandados solo cuestionan una mínima parte de la fundamentación, tanto de la Sentencia como el Auto de Vista, y no así en todas las pretensiones, por cuanto el Tribunal Supremo no debe pronunciarse más allá de los agravios planteados.

No existe ninguna mala o errónea calificación de la posesión por detentación, a partir de un acuerdo de alquiler, pues el Juez y Tribunal de alzada han valorado todas las pruebas en su conjunto, otra cosa es que el recurrente no hubiese cuestionado nada mas que el contrato de fecha 27 de diciembre de 2005, lo que llevó a la convicción que el estatus del demandante en el predio que demandaron es como detentadores.

El Tribunal de alzada desglosa nueve puntos resolviendo todos y cada uno de los cuestionamientos reiterativos del demandante, cumpliendo a cabalidad con la estructura descrita en el art. 213.II del Código Procesal Civil, pues tiene una parte narrativa sobre los hechos demandados, contiene la parte de motivación, con referencia de normas adjetivas y sustantiva civil, valoración de la prueba, es decir, realizo de manera clara y precisa los argumentos de su decisión.

Fundamentos por los cuales se declare infundado el recurso de casación.

-Diego Lorberg Santistevan respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 1148 a 1150 vta., argumentando que:

El argumento de que el documento de compra no contaría con las formalidades exigidas por los arts. 452, 686 num. 2 y 105, del Código Civil al no estar firmadas por las demandadas y demandado, afirmación que seria aberrante y sin conocimiento técnico legal, puesto que desconocen la institución de la sucesión establecida en el art. 1000 y siguientes de la referida norma, pretendiendo crear su propio derecho civil a conveniencia, desconociendo el derecho a la propiedad establecida en el art. 105 de la norma sustantiva civil, en la lógica de los demandados, solo podría firmar y ser sujeto activo o pasivo de un procedimiento judicial las personas iniciales de un acto jurídico, olvidando que el art. 31 de la Ley N° 439, contempla actos de sucesión procesal de las partes.

Se olvida la parte recurrente que bajo la normativa del art. 1283 del Código Civil, son los demandantes quienes deben probar las alegaciones vertidas en su demanda, lo que no aconteció en la especie.

El pretender con cita de Sentencias Constitucionales, suplir los errores cometidos en el transcurso del proceso y a momento de interponer su recurso parcial, no enerva la legal y correcta valoración que existió por parte de las autoridades de primera y segunda instancia.

No puede pretender la empresa demandante, que la autoridad judicial supla su omisión, permisión u otro motivo que pretendan justificar en la inactividad procesal de quien debería si tuviese la razón, para determinar lo que crea conveniente.

Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…. (Lo subrayado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Al respecto, sobre la garantía del debido proceso, la Sentencia Constitucional Nº 0702/2011-R, de 16 de mayo, precisó que: “…En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional. En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, (…). Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…”.

Resulta indispensable precisar, en ese orden que, de dicha garantía se desprenden los elementos de congruencia y motivación de las decisiones, sean éstas judiciales o administrativas. Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del debido proceso: “…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

En el Auto Supremo N° 310/2024, de 11 de abril, se manifestó que: “El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.’

El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015, de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: ‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere:  “la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’.

El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El animus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el animus.”. (Las negrillas son nuestras).

En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del Sustantivo Civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamentó: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)”. (Las negrillas fueron añadidas).

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N° 104/2024, de 15 de febrero, señaló lo siguiente: “El art. 145 del Código Procesal Civil señala: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio’.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario’, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005) ’, ‘La prueba en el proceso civil’, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.). (Las negrillas y subrayados nos pertenecen)

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. En relación a los argumentos recursivos extraídos en los incisos a) y b) detallados en el Considerando II de la presente resolución, siendo que los argumentos recursivos planteados en la forma, comparten en su núcleo argumentativo una línea retorica similar, puesto que a través de los mismos se cuestiona de manera estructural la falta de fundamentación y motivación en la decisión del Ad quem siendo que se limitaron a reiterar los argumentos de la Juez sin realizar un análisis de los agravios denunciados, incumpliendo con el art. 265.1 del Código Procesal Civil, incurriendo en una incongruencia omisiva, no habiendo pronunciamiento de los agravios, como la improcedencia del presunto contrato de alquiler al que se califica como instrumentos que evidenciaría la detentación, así como la falta de conexión entre los lotes comprados el 2001 y el terreno objeto de usucapión.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución; por lo que, esta instancia se encuentra compelido a verificar si lo acusado era o no evidente, y no así a evidenciar si la motivación y fundamentación es correcta o no, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.

De la revisión del Auto de Vista N° 226/2024, de 1 de octubre, visible de fs. 1102 a 1107 vta., se observa que el Tribunal de alzada en el Considerando I y II, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, argumentando que en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con los principios de pertinencia y congruencia el Ad quem debe resolver conforme a la expresión del agravio o perjuicio que la resolución judicial habría causado al recurrente, es así que dichas autoridades establecieron los reclamos expuestos por los apelantes que, en lo neurálgico refieren sobre la incorrecta valoración de la prueba; para a continuación en su Considerando II en los puntos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7., 2.8 y 2.9, proceder a explicar no sólo las razones y motivos que llevaron a la determinación de confirmar la decisión del A quo, sino también expresaron los elementos probatorios que fueron base para tal determinación (pruebas documentales e inspección judicial), las cuales no fueron oportunamente observadas o impugnadas por la parte ahora recurrente; es decir, el Ad quem a tiempo de resolver la presente causa, argumentó razonablemente su decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso y en relación a las pretensiones recursivas suscitadas en la especie, cumpliéndose de esta manera con los presupuestos que hacen al debido proceso que es la fundamentación, motivación y congruencia desarrollada en el apartado III.1 del presente fallo.

Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura descrita ut supra, fundamentó y motivó su fallo refiriendo que, en respuesta a los argumentos apelados, debidamente materializado que los demandantes no concurren con los presupuestos para la viabilidad de la acción pretendida de usucapión, porque se llegó a demostrar la calidad que ostentarían en el bien inmueble objeto de litigio los demandantes ahora recurrentes, quienes no aportaron medios de prueba alguna tendiente a respaldar la supuesta posesión alegada. Bajo esa premisa, se tiene que los reclamos vertidos en la forma, resultan infundados.

En el fondo.

2. En cuanto a los reclamos vertidos en los incisos c) y d) desarrollados en el considerando II de la presente resolución, se pasará a analizar de manera conjunta, siendo que los mismos por su contexto argumentativo se correlacionan entre sí, ello a efectos de no emitir fundamentos reiterativos; en ese entendido, el recurrente acusa la “errónea interpretación de la posesión como detentación”, debido a que el Tribunal Ad quem desestimó la demanda de usucapión alegando que el actor era un simple detentador; empero, se ignoró los actos materiales de dominio y la intención manifiesta de posesión con ánimo de dueño en virtud al art. 87 del Código Civil, violando el principio de verdad material y falta de valoración integral de las pruebas, siendo que del contrato de compraventa de 30 de octubre de 2001, no se incluye el terreno sometido a litigio; limitándose el Tribunal a reiterar la posición de la Juez sin analizar los agravios de la apelación.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes se tiene que, en la presente demanda de usucapión, la parte demandante señaló que desde noviembre de 2001 asumieron posesión del bien inmueble ubicado en el Km. 5 ½ sobre la carretera a Cotoca zona Este Pampa de la Isla UV 155 con una extensión superficial de 38.667, m2. (3.87 has.), y que habrían realizado trabajos y varias actividades cumpliendo función social en el mismo, no habiendo existido reclamos por el bien durante el tiempo de los 21 años y 6 meses que estarían en el inmueble, señalando que cumplen con los requisitos para la viabilidad de la usucapión.

Conforme lo estudiado en el apartado II.2 de la presente resolución se tiene las siguientes precisiones a efectos de dar respuesta al reclamo vertido.

El art. 87 del Código Civil señala que: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”.

En ese contexto, es evidente que para la existencia de la posesión es necesaria la concurrencia de dos elementos importantes el corpus siendo este poder de hecho sobre la cosa, que no solo exista el contacto físico con la cosa, sino de la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña, por su parte; y animus requiere que quien tiene el corpus se comporte como su verdadero dueño de la cosa.

Bajo esa línea, se tiene que el bien inmueble objeto de litigio, engloba tres propiedades con diferentes matrículas, del cual la pretensión refiere a una de ellas, vale decir la Matrícula N° 7.01.2.01.0022556 con una superficie de 3.87 has., de la cual surgieron dos Matrículas hijas N° 7.02.1.99.0177601 con una superficie de 19.650 m2 y con mesura aclaratoria de 19.620 m2., a nombre de Diego Lorberg Santistevan (demandado) tal como se evidencia a fs. 23; y N° 7.01.2.01.0121370 con superficie de 19.017,14 m2., a nombre de Julia Karla Kattan de Daher y Yamile Elizabeth Kattan Talamas (demandadas) tal como consta a fs. 24 de obrados.

Ahora, el recurrente refiere “errónea interpretación de la posesión como detentación”, al respecto es preciso enfatizar que, a efectos de un contrato de compra y venta con reserva de propiedad en la gestión 2001 (fs. 246 a 249) entre el ahora recurrente -Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz- y Julia Karla Kattan Daher y Yamile Elizabeth Kattan Talamas -demandadas-, en relación a otros predios, pero de la misma ubicación del bien inmueble objeto de litis, vale decir contigua al mismo, pertenecientes a las ultimas nombradas que al haber vencido el cumplimiento pactado en dicho convenio, siendo que no se pudo efectivizar la transferencia procedieron a otorgar las demandadas las referidas propiedades en arrendamiento a la parte ahora recurrente desde la gestión 2005 (fs. 258), tal como lo refiere el propio contrato (cláusula quinta, punto 5.5.), pudiendo ambas partes negociar los predios señalados en el contrato; es así que, dichos bienes inmuebles sí se encontraron en alquiler a favor de la parte demandante desde la gestión 2005; en ese sentido, los de instancia concluyeron que los recurrentes se encuentran como detentadores, señalando que los mismos extralimitaron el contrato de alquiler y por ello al pretender la prescripción adquisitiva del bien inmueble contiguo ahora en cuestión, también estarían en esa calidad de detentadores.

Por lo desarrollado, se tiene que el inmueble objeto de litigio colinda con los inmuebles otorgados en arrendamiento teniendo la calidad de detentadores sobre esa porción y en relación al terreno colindante ahora en cuestión la calidad de poseedores; en ese entendido, se tiene que el recurrente pretende acreditar con las placas fotográficas (de fs. 1 a 18 y de fs. 457 a 483), y declaraciones testificales (de fs. 866 a 870 vta.) que habría cumplido con el presupuesto de comportarse como dueño sobre el bien inmueble contiguo objeto de litigio -animus-; empero, de la revisión del informe pericial que cursa de fs. 932 a 947 sobre el predio, se advierte que recién a partir de septiembre de 2022 se inició el levantamiento de construcciones de bloques de laboratorios, desvirtuándose así lo alegado por la parte recurrente respecto al ánimo de dueño que tendría sobre el bien inmueble objeto de la litis.

Pese a lo señalado, si bien la parte recurrente señaló tener la posesión del predio ahora en controversia; sin embargo, el inicio de la posesión -conforme al acervo probatorio identificado en el párrafo que precede-, fue a partir de la gestión 2022 y no así desde el año 2001 como alega la parte actora, medio de prueba que no llegó a ser conducente para acreditar la demanda de usucapión decenal incoada; es decir, que no se cumplió el plazo de diez años para dar por operada la citada pretensión, pues es indiscutible que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante la cual no llegó a cumplir con la misma conforme lo orientado en la doctrina aplicable del Considerando III.3 de esta resolución.

Por lo que, no se advierten dichos reclamos traídos a casación como supuestos agravios, deviniendo los mismos en infundados.

En ese antecedente, este Tribunal de casación concluye que el Tribunal de alzada, aunque con otros fundamentos, no advierte un accionar incorrecto en el análisis y emisión de la resolución impugnada, correspondiendo negar la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1120 a 1130, interpuesto por la Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz S.A., representado por David Ernesto Justiniano Atala, contra el Auto de Vista Nº 226/2024, de 01 de octubre, cursante de fs. 1102 a 1107 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en favor de los abogados que contestaron al recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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