AS/0692/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0692/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación en la forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. En relación a los argumentos recursivos extraídos en los incisos a) y b) detallados en el Considerando II de la presente resolución, siendo que los argumentos recursivos planteados en la forma, comparten en su núcleo argumentativo una línea retorica similar, puesto que a través de los mismos se cuestiona de manera estructural la falta de fundamentación y motivación en la decisión del Ad quem siendo que se limitaron a reiterar los argumentos de la Juez sin realizar un análisis de los agravios denunciados, incumpliendo con el art. 265.1 del Código Procesal Civil, incurriendo en una incongruencia omisiva, no habiendo pronunciamiento de los agravios, como la improcedencia del presunto contrato de alquiler al que se califica como instrumentos que evidenciaría la detentación, así como la falta de conexión entre los lotes comprados el 2001 y el terreno objeto de usucapión.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución; por lo que, esta instancia se encuentra compelido a verificar si lo acusado era o no evidente, y no así a evidenciar si la motivación y fundamentación es correcta o no, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.

De la revisión del Auto de Vista N° 226/2024, de 1 de octubre, visible de fs. 1102 a 1107 vta., se observa que el Tribunal de alzada en el Considerando I y II, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, argumentando que en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con los principios de pertinencia y congruencia el Ad quem debe resolver conforme a la expresión del agravio o perjuicio que la resolución judicial habría causado al recurrente, es así que dichas autoridades establecieron los reclamos expuestos por los apelantes que, en lo neurálgico refieren sobre la incorrecta valoración de la prueba; para a continuación en su Considerando II en los puntos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7., 2.8 y 2.9, proceder a explicar no sólo las razones y motivos que llevaron a la determinación de confirmar la decisión del A quo, sino también expresaron los elementos probatorios que fueron base para tal determinación (pruebas documentales e inspección judicial), las cuales no fueron oportunamente observadas o impugnadas por la parte ahora recurrente; es decir, el Ad quem a tiempo de resolver la presente causa, argumentó razonablemente su decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso y en relación a las pretensiones recursivas suscitadas en la especie, cumpliéndose de esta manera con los presupuestos que hacen al debido proceso que es la fundamentación, motivación y congruencia desarrollada en el apartado III.1 del presente fallo.

Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura descrita ut supra, fundamentó y motivó su fallo refiriendo que, en respuesta a los argumentos apelados, debidamente materializado que los demandantes no concurren con los presupuestos para la viabilidad de la acción pretendida de usucapión, porque se llegó a demostrar la calidad que ostentarían en el bien inmueble objeto de litigio los demandantes ahora recurrentes, quienes no aportaron medios de prueba alguna tendiente a respaldar la supuesta posesión alegada. Bajo esa premisa, se tiene que los reclamos vertidos en la forma, resultan infundados.

En el fondo.

2. En cuanto a los reclamos vertidos en los incisos c) y d) desarrollados en el considerando II de la presente resolución, se pasará a analizar de manera conjunta, siendo que los mismos por su contexto argumentativo se correlacionan entre sí, ello a efectos de no emitir fundamentos reiterativos; en ese entendido, el recurrente acusa la “errónea interpretación de la posesión como detentación”, debido a que el Tribunal Ad quem desestimó la demanda de usucapión alegando que el actor era un simple detentador; empero, se ignoró los actos materiales de dominio y la intención manifiesta de posesión con ánimo de dueño en virtud al art. 87 del Código Civil, violando el principio de verdad material y falta de valoración integral de las pruebas, siendo que del contrato de compraventa de 30 de octubre de 2001, no se incluye el terreno sometido a litigio; limitándose el Tribunal a reiterar la posición de la Juez sin analizar los agravios de la apelación.

En ese entendido, de la revisión de antecedentes se tiene que, en la presente demanda de usucapión, la parte demandante señaló que desde noviembre de 2001 asumieron posesión del bien inmueble ubicado en el Km. 5 ½ sobre la carretera a Cotoca zona Este Pampa de la Isla UV 155 con una extensión superficial de 38.667, m2. (3.87 has.), y que habrían realizado trabajos y varias actividades cumpliendo función social en el mismo, no habiendo existido reclamos por el bien durante el tiempo de los 21 años y 6 meses que estarían en el inmueble, señalando que cumplen con los requisitos para la viabilidad de la usucapión.

Conforme lo estudiado en el apartado II.2 de la presente resolución se tiene las siguientes precisiones a efectos de dar respuesta al reclamo vertido.

El art. 87 del Código Civil señala que: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denoten la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa”.

En ese contexto, es evidente que para la existencia de la posesión es necesaria la concurrencia de dos elementos importantes el corpus siendo este poder de hecho sobre la cosa, que no solo exista el contacto físico con la cosa, sino de la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña, por su parte; y animus requiere que quien tiene el corpus se comporte como su verdadero dueño de la cosa.

Bajo esa línea, se tiene que el bien inmueble objeto de litigio, engloba tres propiedades con diferentes matrículas, del cual la pretensión refiere a una de ellas, vale decir la Matrícula N° 7.01.2.01.0022556 con una superficie de 3.87 has., de la cual surgieron dos Matrículas hijas N° 7.02.1.99.0177601 con una superficie de 19.650 m2 y con mesura aclaratoria de 19.620 m2., a nombre de Diego Lorberg Santistevan (demandado) tal como se evidencia a fs. 23; y N° 7.01.2.01.0121370 con superficie de 19.017,14 m2., a nombre de Julia Karla Kattan de Daher y Yamile Elizabeth Kattan Talamas (demandadas) tal como consta a fs. 24 de obrados.

Ahora, el recurrente refiere “errónea interpretación de la posesión como detentación”, al respecto es preciso enfatizar que, a efectos de un contrato de compra y venta con reserva de propiedad en la gestión 2001 (fs. 246 a 249) entre el ahora recurrente -Universidad Nacional Ecológica Santa Cruz- y Julia Karla Kattan Daher y Yamile Elizabeth Kattan Talamas -demandadas-, en relación a otros predios, pero de la misma ubicación del bien inmueble objeto de litis, vale decir contigua al mismo, pertenecientes a las ultimas nombradas que al haber vencido el cumplimiento pactado en dicho convenio, siendo que no se pudo efectivizar la transferencia procedieron a otorgar las demandadas las referidas propiedades en arrendamiento a la parte ahora recurrente desde la gestión 2005 (fs. 258), tal como lo refiere el propio contrato (cláusula quinta, punto 5.5.), pudiendo ambas partes negociar los predios señalados en el contrato; es así que, dichos bienes inmuebles sí se encontraron en alquiler a favor de la parte demandante desde la gestión 2005; en ese sentido, los de instancia concluyeron que los recurrentes se encuentran como detentadores, señalando que los mismos extralimitaron el contrato de alquiler y por ello al pretender la prescripción adquisitiva del bien inmueble contiguo ahora en cuestión, también estarían en esa calidad de detentadores.

Por lo desarrollado, se tiene que el inmueble objeto de litigio colinda con los inmuebles otorgados en arrendamiento teniendo la calidad de detentadores sobre esa porción y en relación al terreno colindante ahora en cuestión la calidad de poseedores; en ese entendido, se tiene que el recurrente pretende acreditar con las placas fotográficas (de fs. 1 a 18 y de fs. 457 a 483), y declaraciones testificales (de fs. 866 a 870 vta.) que habría cumplido con el presupuesto de comportarse como dueño sobre el bien inmueble contiguo objeto de litigio -animus-; empero, de la revisión del informe pericial que cursa de fs. 932 a 947 sobre el predio, se advierte que recién a partir de septiembre de 2022 se inició el levantamiento de construcciones de bloques de laboratorios, desvirtuándose así lo alegado por la parte recurrente respecto al ánimo de dueño que tendría sobre el bien inmueble objeto de la litis.

Pese a lo señalado, si bien la parte recurrente señaló tener la posesión del predio ahora en controversia; sin embargo, el inicio de la posesión -conforme al acervo probatorio identificado en el párrafo que precede-, fue a partir de la gestión 2022 y no así desde el año 2001 como alega la parte actora, medio de prueba que no llegó a ser conducente para acreditar la demanda de usucapión decenal incoada; es decir, que no se cumplió el plazo de diez años para dar por operada la citada pretensión, pues es indiscutible que la carga de la prueba recae sobre la parte demandante la cual no llegó a cumplir con la misma conforme lo orientado en la doctrina aplicable del Considerando III.3 de esta resolución.

Por lo que, no se advierten dichos reclamos traídos a casación como supuestos agravios, deviniendo los mismos en infundados.

En ese antecedente, este Tribunal de casación concluye que el Tribunal de alzada, aunque con otros fundamentos, no advierte un accionar incorrecto en el análisis y emisión de la resolución impugnada, correspondiendo negar la pretensión de la parte recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.