TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0695/2025
Fecha: 02 de julio de 2025
Expediente: T-2-21-S
Partes: Flavia Condori Arroyo y Adhemar Vides Jurado c/ la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR.
Proceso: Resarcimiento de daño e indemnización.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 511 a 515 vta., interpuesto por la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR mediante su representante legal Mary Estela Aldana Gutiérrez, contra del Auto de Vista Nº 109/2020, de 06 de noviembre cursante de fs. 494 a 500, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso sobre resarcimiento de daños e indemnización, interpuesto por Flavia Condori Arroyo y Adhemar Vides Jurado contra de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR; el Auto de concesión Nº 09/2021, de 25 de enero, cursante a fs. 522; el Auto Supremo de admisión Nº 122/2021-RA de 17 de febrero, de fs. 529 a 530 vta.; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0983/2022-S1 de 21 de septiembre, cursante de fs. 590 a 609, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Flavia Condori Arroyo y Adhemar Vides Jurado representando a su hija menor de edad, mediante escrito de fs. 26 a 30 vta., modificado de fs. 70 a 76 vta., demandaron resarcimiento de daños e indemnización contra la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR), que una vez citada, Rubén Darío Velasco Mercado en calidad de Gerente General a.i. de la empresa, contestó en forma negativa por memorial de fs. 116 a 120; tramitado de esta manera el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 6 de Tarija pronunció Sentencia de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 439 a 445 vta., declarando PROBADA la demanda en consecuencia ordenó que la empresa demandada debe resarcir el daño en $us. 40.000 en el plazo de diez días, cuyo monto deberá ser utilizado en la rehabilitación de la niña afectada, que contempla además el lucro cesante hasta la gestión 2019. El pago correspondiente a la gestión 2020 a 2026 debe cancelarse hasta el 30 de junio de cada año en la suma de $us. 5.300 a la menor, que hasta la fecha tendrá mayoría de edad, aclarando que el pago correspondiente a la gestión 2019 estará a cargo de los padres debido a la edad de la menor, siempre que hasta su pago no adquiera la mayoría de edad. Por el lapso de 6 años desde la gestión 2021 debe cancelar la suma de ocho mil bolivianos para la profesionalización de la niña sujeta a la siguiente condición: los dos primeros años debe pagarse sin ningún requisito previo; a partir del tercer año hasta el sexto, este pago solamente se obliga a la entidad en caso de que se acredite por parte de la menor, la aprobación de por lo menos un año o el equivalente a 12 meses; en caso que no se acredite la aprobación de las materias o el cumplimiento del currículum de la materia o profesionalización que ella decida hacer ya no están obligados al pago de esta, a no ser que se acredite su consiguiente y futura aprobación. Luego de su profesionalización y de los seis años que se le otorga a la niña para que pueda estudiar cualquier carrera, la entidad deberá pagar de manera indefinida y vitalicia el sueldo mínimo nacional establecido para cada año. Los pagos deben ser realizados hasta 10 de cada mes de manera mensual.
Asimismo, mediante el Auto de 21 de septiembre que cursa a fs. 445 y vta.; el Juez de instancia complementa la parte dispositiva de la Sentencia, disponiendo que los gastos referidos en el punto 1 de la misma debe ser destinado a cubrir gastos de salud física, psicológica y lo que se vea así conveniente, y esta situación debe ser acreditada por la parte demandante en el plazo máximo de 10 meses ante el Juez de primera instancia, a efectos de realizar una rendición de cuentas; de igual manera, la Trabajadora Social deberá realizar un informe inicial de manera inmediata, otro en 5 meses y un tercer informe en 10 meses, computables desde la fecha de emisión de la Sentencia, asimismo condenó en costas y costos procesales a la parte demandada.
2. Determinación de primera instancia que fue apelada por la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR, representado por Consuelo Rivas Padilla, por escrito de fs. 458 a 465, que dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista N° 109/2020, de 06 de noviembre, cursante de fs. 494 a 500, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, consecuentemente se dejó sin efecto el pago de costas y costos, en lo demás mantuvo incólume la misma y dispuso que, los pagos dispuestos en el decisorio de la resolución judicial de fondo de primera instancia van dirigidos a la indemnización, basado en un lucro cesante, que constituye el pago de perjuicios, en base a los siguientes argumentos:
La entidad apelante señaló que, la Sentencia es ultra petita siendo que los demandantes pretenden el pago de Bs. 1.296.000 equivalente a $us. 186.206,90 (tipo de cambio 6,96); no obstante, en la decisión de fondo se ordenó el pago por única vez de $us. 40.000, el monto de $us. 5.300 una vez al año durante la gestión 2020 a 2026 que hacen un total de $us. 37.100, el pago de Bs. 8.000, para la profesionalización de la menor, y el pago de un salario mínimo después de su profesionalización de forma vitalicia y personalísima, estos dos últimos montos están sujetos a condición por lo que no se puede hablar de una Sentencia ultra petita, debido a que son subjetivos los cálculos realizados por la recurrente, en consecuencia, no se otorgó más de lo pedido sino lo justo para precautelar el interés superior de la menor.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR mediante su representante legal Mary Estela Aldana Gutiérrez, según escrito de fs. 511 a 515 vta., emitiéndose el Auto Supremo N° 311/2021, de 12 de abril, visible de fs. 533 a 540 vta., que declaró CASAR en parte el Auto de Vista impugnado.
4. Auto Supremo que fue objeto de formulación de una Acción de Amparo Constitucional, resuelto mediante Resolución Constitucional Nº 81/2021, de 19 de noviembre, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que denegó la tutela; empero, en revisión el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0983/2022-S1, de 21 de septiembre, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 311/2021, de 12 de abril, disponiendo que los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo, con base en los fundamentos jurídicos esgrimidos en el fallo constitucional; objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La entidad recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la Forma.
a) Reclama en casación que, la Sentencia hubiera incurrido en falta de fundamentación, motivación e incongruencia, extremo reclamado en apelación, pues el monto de condena en el punto uno de la decisión de fondo asumida por el A quo es contradictoria porque referiría a declarar probada el pago de daños y perjuicios -incoherencia entre el objeto del proceso y la Sentencia-, aspecto que también resultaría ultra petita por haberse otorgado un monto mayor al demandado.
b) Reclama en casación que, el A quo se hubiera apartado del dictamen pericial económico, ante lo cual debería aplicarse la segunda parte de lo establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil, extremo que se tuviera observado en apelación, pues el Auto de Vista impugnado en su punto siete de forma contradictoria señaló no encontrarnos ante una decisión de fondo ultra petita, pues el dictamen pericial económico fue una pauta para el Juez de la causa siendo valorado acorde al art 202 del Código Procesal Civil; empero, por el contrario reconoce que los montos dispuestos por la Sentencia no son los que figuran en el dictamen pericial económico y por el contrario son subjetivos los cálculos por estar condicionados el daño de la menor.
En el fondo.
c) Acusa errónea valoración por error de hecho y de derecho conforme lo prevé el art. 271 del Código Procesal Civil; toda vez que, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no cumplirían con el principio de verdad material y congruencia al declararse en primera instancia el pago de daños y perjuicios, pese a que en Audiencia complementaria de 20 de enero de 2020, cursante a fs. 429, la perito economista en el punto tres señaló que el daño ocasionado ya fue cubierto -siendo incluso excluido de la litis-, y el dictamen pericial se basó únicamente en el lucro cesante, extremo que no valoró correctamente el Tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales solicitó “se tenga por presentado este escrito y se sirva admitir así casando y se disponga la nulidad de la Sentencia de primera instancia”.
2. Contestación al recurso de casación:
De la revisión de obrados se puede establecer que no cursa respuesta al recurso de casación.
3. De la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0983/2022-S1, de 21 de septiembre.
Por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0983/2022-S1, de 21 de septiembre, cursante de fs. 590 a 609, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, se concedió la tutela pretendida por Lisbeth Yuliana Vides Condori, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 311/2021, de 12 de abril, visible de fs. 533 a 540 vta., y dispuso que, este Tribunal, pronuncie nueva determinación con la suficiente motivación sobre los siguientes puntos:
-“El Auto Supremo N° 311/2021, objeto de la presente acción de defensa a pesar de señalar que no es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia, en casi todo el análisis realizado, precisamente se refiere a los aspectos impugnados referidos a la Sentencia de primera instancia, dado que el recurso de casación no efectuó una precisa exposición de los agravios en los que hubiesen incurrido los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija al emitir el Auto de Vista objeto del recurso de casación, enfocándose en los agravios que hubieran sido cometidos al emitirse dicha resolución de primera instancia; no obstante, en forma contradictoria ingresa a analizar el pago dispuesto en Sentencia, llegando inclusive a casar el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el pago dispuesto de $us. 40 000.- con destino a la rehabilitación de la niña afectada y al lucro cesante correspondiente desde la gestión 2013 hasta la gestión 2019; decisión cuya argumentación está enfocada a los gastos que pudiera requerir la solicitante de tutela a consecuencia del daño emergente, dejando claramente establecido que los mismos no deben restringirse al pago de $us.33 289,09.- que fueron erogados por la empresa aseguradora de SETAR, concluyendo que dicha empresa debe ser quien cubra los gastos de rehabilitación de la menor en la medida que sean necesarios, dado que pueden ser equivalentes a un monto superior o inferior a la suma dispuesta en Sentencia; sin embargo, a pesar de que el monto dejado sin efecto, expresamente comprendía el pago de los gastos de rehabilitación y también del lucro cesante hasta la gestión 2019, para ser dejado sin efecto por el Tribunal de casación, solo fue suficiente justificar respecto a los gastos de rehabilitación, ignorando por completo el lucro cesante que también debía cubrir esa suma por el periodo comprendido desde la gestión 2013 hasta la gestión 2019”.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.
III.2. Congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.
Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia, pues en el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio se estableció el siguiente razonamiento: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2014 de 03 de enero.
De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012, de 01 de octubre, señaló: “La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. … (265 CPC), que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (…)
Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (…) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios”.
III.3. Sobre el error de hecho y de derecho.
En cuanto a esta temática el Auto Supremo Nº 579/2018, de 28 de junio, estableció: “la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.
En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, ‘EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA’, expresa: ‘El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra ‘ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271.I del Adjetivo Civil, refiere que: En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (…) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.
De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: ‘Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente, se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge del cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0983/2022-S1, de 21 de septiembre, cursante de fs. 590 a 609, dictado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, cuya determinación fue conceder la tutela a la impetrante y dejar sin efecto el Auto Supremo N° 311/2021, de 12 de abril, visible de fs. 533 a 540 vta., disponiendo la emisión de uno nuevo, con base en los fundamentos jurídicos esgrimidos en la referida resolución constitucional; en tal sentido, a tiempo de ingresar los argumentos del recurso de casación de fs. 511 a 515 vta., interpuesto por la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR mediante su representante legal Mary Estela Aldana Gutiérrez, en cumplimiento a la determinación constitucional citada, se adoptará la valoración efectuada en el presente caso; determinación que, corresponde dar cumplimiento conforme el art. 129.V de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, este Tribunal tiene a bien esgrimir los siguientes aspectos relevantes:
En la forma.
Con relación a las afirmaciones contenidas en los incisos a) y b) la parte recurrente acusó que, la Sentencia incurrió en falta de fundamentación, motivación e incongruencia, pues el monto de condena en el punto uno de la decisión de fondo asumida por el A quo es contradictoria al declarar el pago de daños y perjuicios -incoherencia entre el objeto del proceso y la Sentencia-, aspecto que también resultaría ultra petita por haberse otorgado un monto mayor al demandado. extremo reclamado en apelación; asimismo, el A quo se hubiera apartado del dictamen pericial económico sin hacerlo mediante resolución fundada, aspecto también observado en apelación, pues el Auto de Vista impugnado en su punto siete de forma contradictoria señaló no encontrarnos ante una decisión de fondo ultra petita, pues el dictamen pericial económico fue una pauta para el Juez de la causa siendo valorado acorde al art. 202 del Código Procesal Civil; empero, por el contrario reconoce que los montos dispuestos por la Sentencia no son los que figuran en el dictamen pericial económico y por el contrario son subjetivos los cálculos por estar condicionado el daño de la menor.
Al respecto, este Tribunal advierte que el recurso de casación cursante de fs. 511 a 515 vta., en su suma refiere “interpone recurso de casación de forma y fondo”; empero, de la lectura de sus argumentos no se advierte una expresión con claridad y precisión de los reclamos suscitados en la forma y en el fondo, llegando a incumplir la entidad recurrente lo previsto por el art. 271.I num. 3 del Código Procesal Civil, al no contener una especificación y redacción coherente en cuanto a su estructura; es más, en su petitorio de manera incongruente solicitó “se tenga por presentado este escrito y se sirva admitir así casando y se disponga la nulidad de la Sentencia de primera instancia”, aspecto que, confirma la falta de congruencia interna de la impugnación suscitada por la parte demandada que es ahora objeto de estudio por este Tribunal.
Sin embargo, pese a lo señalado líneas arriba este Tribunal tiene la misión de precautelar el derecho a la impugnación de la parte recurrente; puesto que, si bien se tiene una falta de precisión en los reclamos traídos en casación a través del memorial corriente de fs. 511 a 515 vta.; se tiene que, de la lectura de las afirmaciones contenidas en los incisos a) y b) extraídos de la impugnación en análisis, los cuales pese a estar dirigidos en su redacción a cuestionar la Sentencia de primera instancia, se puede inferir de los mismos que se estuviera reclamando en la forma una ausencia de pronunciamiento por el Tribunal de alzada; puesto que, la entidad recurrente señaló que en apelación se hubiera reclamado la falta de fundamentación, motivación, incongruencia y decisión ultra petita de la Sentencia de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 439 a 445 vta., y que el A quo se hubiera apartado del dictamen pericial económico sin una resolución fundada; de lo cual, nos da entender la parte recurrente que tales extremos no llegaron a ser absueltos por el Auto de Vista impugnado; empero, tal situación no resulta ser evidente.
Toda vez que, el Auto de Vista N° 109/2020, de 06 de noviembre, corriente de fs. 494 a 500, en su Considerando I en sus puntos 1, 2, 3 y 4, identificó conforme al art. 265 del Código Procesal Civil los extremos extrañados en las afirmaciones contenidas en los incisos a) y b) objeto de análisis, los cuales fueron absueltos en el Considerando II del citado Auto Vista, donde se le señaló a la parte demandada en su condición de apelante que, la decisión de fondo asumida en primera instancia contiene una razonable fundamentación, motivación, congruencia y no resulta ser ultra petita al haber explicado el A quo que la indemnización asumida en favor de la víctima menor de edad que llegó a perder su brazo izquierdo y los dedos de su pie izquierdo producto de quemaduras provocadas por una electrocución sufrida, se centró en la averiguación del lucro cesante fijado como el objeto del proceso en Audiencia preliminar de 22 de mayo de 2017, corriente de fs. 198 a 200 y en relación al estudio pericial económico y su informe aclaratorio el Tribunal de alzada refirió que no fue determinante para emitir la Sentencia, pues el mismo tuvo la calidad de referencia con relación a las privaciones que tuvo la victima respecto al hecho que le provoco un daño, siendo valorado conforme determina el art. 202 del Código Procesal Civil, esto al haber sido el parámetro para determinar los montos a indemnizar por concepto de lucro cesante.
Con lo señalado, no se tiene acreditado la incongruencia omisiva reclamada en los incisos a) y b) en análisis; asimismo, no se tiene demostrada la incongruencia interna acusada con relación al Auto de Vista impugnado al contener sus fundamentos la coherencia razonable entre las afirmaciones apeladas e identificadas por el Tribunal de alzada con relación al recurso de apelación cursante de fs. 458 a 465, y la respuesta otorgada a los mismos, donde incluso se advirtió que no corresponde condenar en costas y costos a la entidad demandada por ser una persona jurídica de derecho público, argumentos expuestos que responden a los parámetros desarrollados en la doctrina aplicable del Considerando III.1 y 2 de esta resolución; pese a lo expuesto, la parte recurrente no debe perder de vista que, en el presente caso no solo se tuvo un estudio pericial, pues se viabilizó en primera instancia tres estudios periciales médico, psicológico y económico, cursantes de fs. 319 a 321, de fs. 343 a 349 y de fs. 392 a 400 respectivamente, además de sus informes aclaratorios emitidos de forma oral en Audiencia complementaria obrante de fs. 428 a 433 vta. y de fs. 435 a 438 vta., material probatorio en los cuales se informó que la menor víctima del hecho dañoso a sus 10 años de edad tiene una discapacidad física permanente del 57% que asciende al 65% con relación a su incapacidad laboral e incluso en sus actividades de su vida diaria estuviera ascendiendo al 75% -esto conforme lo refirió la perito médico en su informe aclaratorio emitido en forma oral en Audiencia complementaria-; además, los señalados estudios periciales no fueron impugnados en el momento procesal oportuno llegando a ser valorados como refirió el Ad quem de conformidad al art. 202 del Código Procesal Civil; en consecuencia, con todo lo expuesto las afirmaciones contenidas en los incisos a) y b) resultan ser infundadas.
En el fondo.
En cuanto a los argumentos contenidos en el inciso c) la parte recurrente acusa errónea valoración por error de hecho y de derecho conforme lo prevé el art. 271 del Código Procesal Civil; toda vez que, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no cumplirían con el principio de verdad material y congruencia al declararse en primera instancia el pago de daños y perjuicios, pese a que en Audiencia complementaria de 20 de enero de 2020, cursante a fs. 429, la perito economista en el punto tres señaló que el daño ocasionado ya fue cubierto -siendo incluso excluido de la litis-, y el dictamen pericial se basó únicamente en el lucro cesante, extremo que no valoró correctamente el Tribunal de alzada.
Sobre el particular, se puede inferir del inciso c) que la parte recurrente reclamó errónea valoración; empero, señala de forma conjunta que se hubiera suscitado error de hecho y de derecho sin discriminar propiamente ambos conceptos, pues los mismos no son términos semejantes conforme lo desarrollado en el Considerando III.3 del presente fallo; es más, la parte recurrente señaló que se hubiera vulnerado el principio de verdad material porque la perito economista asignada al caso de Autos, refirió en su informe aclaratorio emitido de forma oral en Audiencia complementaria obrante de fs. 428 a 433 vta., que el daño ocasionado ya fue cubierto, resultando incongruente condenarse al pago de daños y perjuicios, cuando la presente causa tiene por objeto solo la averiguación e indemnización de lo segundo -lucro cesante y no así daño emergente-; extremo afirmado por la parte demandada en su recurso de casación, que no acreditó de qué forma se vulneró los principios acusados y mucho menos las autoridades judiciales de grado ingresaron en incongruencia sobre el fondo de lo decidido; puesto que, se dejó claramente establecido por el A quo y el Tribunal de alzada que los tres conceptos a indemnizar por la parte recurrente responden al lucro cesante que fue objeto del proceso -fijado debidamente en Audiencia preliminar-, lo cual fue confirmado con la prueba producida en el presente caso por las partes en controversia.
Asimismo, de todo el material probatorio viabilizado en primera instancia la parte recurrente no identificó cual sería el medio de prueba que fue erróneamente valorado por las autoridades judiciales de grado y sobre el cual resulte haberse provocado un error de hecho o de derecho que pueda conllevar el cambio de lo decidido sobre el mérito de la causa, conforme ha orientado este Tribunal como línea de razonamiento; de igual manera, a momento de acusar errónea valoración, la entidad demandada solicitó como petición de su recurso en el fondo se anule la Sentencia lo cual como lo venimos señalando líneas arriba resta congruencia y solvencia a su impugnación; esto porque, el recurso de casación implica una revisión de puro derecho respecto argumentos dirigidos contra el Auto de Vista conforme lo prevé el art. 270.I del Código Procesal Civil.
Por último, de los antecedentes que informan al presente caso no se advierte que la parte recurrente hubiera presentado prueba alguna con el fin de desvirtuar el lucro cesante demandado en el presente caso y de la lectura del recurso de casación cursante de fs. 511 a 515, no se evidencia que la entidad demandada se refiera a medio probatorio en específico que denote la no indemnización de los tres puntos decididos en Sentencia con relación el hecho dañoso que provocó en una persona menor de 10 de edad -hija de los demandantes-, la amputación de su brazo izquierdo y los dedos de su pie izquierdo, ocasionando una incapacidad permanente e irreversible que provocó y provoca consecuencias en el diario vivir de la víctima; extremo valorado por el Tribunal de alzada señalando que, no solo se ocasionó un daño en su integridad física, sino también un daño psicológico -los cuales son debidamente detallados en los estudios periciales viabilizados en el presente caso a los que hicimos referencia líneas arriba-; en consecuencia, por todo lo desarrollado se tienen por infundadas las afirmaciones contenidas en el inciso c) objeto de estudio por no haberse acreditado la errónea valoración acusada.
En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil y se tiene por cumplido lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0983/2022-S1 de 21 de septiembre, cursante de fs. 590 a 609, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 511 a 515 vta., interpuesto por la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR mediante su representante legal Mary Estela Aldana Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 109/2020, de 06 de noviembre cursante de fs. 494 a 500, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas ni costos por ser la parte demandada entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.