CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Previamente, se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge del cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0983/2022-S1, de 21 de septiembre, cursante de fs. 590 a 609, dictado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, cuya determinación fue conceder la tutela a la impetrante y dejar sin efecto el Auto Supremo N° 311/2021, de 12 de abril, visible de fs. 533 a 540 vta., disponiendo la emisión de uno nuevo, con base en los fundamentos jurídicos esgrimidos en la referida resolución constitucional; en tal sentido, a tiempo de ingresar los argumentos del recurso de casación de fs. 511 a 515 vta., interpuesto por la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos Tarija SETAR mediante su representante legal Mary Estela Aldana Gutiérrez, en cumplimiento a la determinación constitucional citada, se adoptará la valoración efectuada en el presente caso; determinación que, corresponde dar cumplimiento conforme el art. 129.V de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, este Tribunal tiene a bien esgrimir los siguientes aspectos relevantes:
En la forma.
Con relación a las afirmaciones contenidas en los incisos a) y b) la parte recurrente acusó que, la Sentencia incurrió en falta de fundamentación, motivación e incongruencia, pues el monto de condena en el punto uno de la decisión de fondo asumida por el A quo es contradictoria al declarar el pago de daños y perjuicios -incoherencia entre el objeto del proceso y la Sentencia-, aspecto que también resultaría ultra petita por haberse otorgado un monto mayor al demandado. extremo reclamado en apelación; asimismo, el A quo se hubiera apartado del dictamen pericial económico sin hacerlo mediante resolución fundada, aspecto también observado en apelación, pues el Auto de Vista impugnado en su punto siete de forma contradictoria señaló no encontrarnos ante una decisión de fondo ultra petita, pues el dictamen pericial económico fue una pauta para el Juez de la causa siendo valorado acorde al art. 202 del Código Procesal Civil; empero, por el contrario reconoce que los montos dispuestos por la Sentencia no son los que figuran en el dictamen pericial económico y por el contrario son subjetivos los cálculos por estar condicionado el daño de la menor.
Al respecto, este Tribunal advierte que el recurso de casación cursante de fs. 511 a 515 vta., en su suma refiere “interpone recurso de casación de forma y fondo”; empero, de la lectura de sus argumentos no se advierte una expresión con claridad y precisión de los reclamos suscitados en la forma y en el fondo, llegando a incumplir la entidad recurrente lo previsto por el art. 271.I num. 3 del Código Procesal Civil, al no contener una especificación y redacción coherente en cuanto a su estructura; es más, en su petitorio de manera incongruente solicitó “se tenga por presentado este escrito y se sirva admitir así casando y se disponga la nulidad de la Sentencia de primera instancia”, aspecto que, confirma la falta de congruencia interna de la impugnación suscitada por la parte demandada que es ahora objeto de estudio por este Tribunal.
Sin embargo, pese a lo señalado líneas arriba este Tribunal tiene la misión de precautelar el derecho a la impugnación de la parte recurrente; puesto que, si bien se tiene una falta de precisión en los reclamos traídos en casación a través del memorial corriente de fs. 511 a 515 vta.; se tiene que, de la lectura de las afirmaciones contenidas en los incisos a) y b) extraídos de la impugnación en análisis, los cuales pese a estar dirigidos en su redacción a cuestionar la Sentencia de primera instancia, se puede inferir de los mismos que se estuviera reclamando en la forma una ausencia de pronunciamiento por el Tribunal de alzada; puesto que, la entidad recurrente señaló que en apelación se hubiera reclamado la falta de fundamentación, motivación, incongruencia y decisión ultra petita de la Sentencia de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 439 a 445 vta., y que el A quo se hubiera apartado del dictamen pericial económico sin una resolución fundada; de lo cual, nos da entender la parte recurrente que tales extremos no llegaron a ser absueltos por el Auto de Vista impugnado; empero, tal situación no resulta ser evidente.
Toda vez que, el Auto de Vista N° 109/2020, de 06 de noviembre, corriente de fs. 494 a 500, en su Considerando I en sus puntos 1, 2, 3 y 4, identificó conforme al art. 265 del Código Procesal Civil los extremos extrañados en las afirmaciones contenidas en los incisos a) y b) objeto de análisis, los cuales fueron absueltos en el Considerando II del citado Auto Vista, donde se le señaló a la parte demandada en su condición de apelante que, la decisión de fondo asumida en primera instancia contiene una razonable fundamentación, motivación, congruencia y no resulta ser ultra petita al haber explicado el A quo que la indemnización asumida en favor de la víctima menor de edad que llegó a perder su brazo izquierdo y los dedos de su pie izquierdo producto de quemaduras provocadas por una electrocución sufrida, se centró en la averiguación del lucro cesante fijado como el objeto del proceso en Audiencia preliminar de 22 de mayo de 2017, corriente de fs. 198 a 200 y en relación al estudio pericial económico y su informe aclaratorio el Tribunal de alzada refirió que no fue determinante para emitir la Sentencia, pues el mismo tuvo la calidad de referencia con relación a las privaciones que tuvo la victima respecto al hecho que le provoco un daño, siendo valorado conforme determina el art. 202 del Código Procesal Civil, esto al haber sido el parámetro para determinar los montos a indemnizar por concepto de lucro cesante.
Con lo señalado, no se tiene acreditado la incongruencia omisiva reclamada en los incisos a) y b) en análisis; asimismo, no se tiene demostrada la incongruencia interna acusada con relación al Auto de Vista impugnado al contener sus fundamentos la coherencia razonable entre las afirmaciones apeladas e identificadas por el Tribunal de alzada con relación al recurso de apelación cursante de fs. 458 a 465, y la respuesta otorgada a los mismos, donde incluso se advirtió que no corresponde condenar en costas y costos a la entidad demandada por ser una persona jurídica de derecho público, argumentos expuestos que responden a los parámetros desarrollados en la doctrina aplicable del Considerando III.1 y 2 de esta resolución; pese a lo expuesto, la parte recurrente no debe perder de vista que, en el presente caso no solo se tuvo un estudio pericial, pues se viabilizó en primera instancia tres estudios periciales médico, psicológico y económico, cursantes de fs. 319 a 321, de fs. 343 a 349 y de fs. 392 a 400 respectivamente, además de sus informes aclaratorios emitidos de forma oral en Audiencia complementaria obrante de fs. 428 a 433 vta. y de fs. 435 a 438 vta., material probatorio en los cuales se informó que la menor víctima del hecho dañoso a sus 10 años de edad tiene una discapacidad física permanente del 57% que asciende al 65% con relación a su incapacidad laboral e incluso en sus actividades de su vida diaria estuviera ascendiendo al 75% -esto conforme lo refirió la perito médico en su informe aclaratorio emitido en forma oral en Audiencia complementaria-; además, los señalados estudios periciales no fueron impugnados en el momento procesal oportuno llegando a ser valorados como refirió el Ad quem de conformidad al art. 202 del Código Procesal Civil; en consecuencia, con todo lo expuesto las afirmaciones contenidas en los incisos a) y b) resultan ser infundadas.
En el fondo.
En cuanto a los argumentos contenidos en el inciso c) la parte recurrente acusa errónea valoración por error de hecho y de derecho conforme lo prevé el art. 271 del Código Procesal Civil; toda vez que, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no cumplirían con el principio de verdad material y congruencia al declararse en primera instancia el pago de daños y perjuicios, pese a que en Audiencia complementaria de 20 de enero de 2020, cursante a fs. 429, la perito economista en el punto tres señaló que el daño ocasionado ya fue cubierto -siendo incluso excluido de la litis-, y el dictamen pericial se basó únicamente en el lucro cesante, extremo que no valoró correctamente el Tribunal de alzada.
Sobre el particular, se puede inferir del inciso c) que la parte recurrente reclamó errónea valoración; empero, señala de forma conjunta que se hubiera suscitado error de hecho y de derecho sin discriminar propiamente ambos conceptos, pues los mismos no son términos semejantes conforme lo desarrollado en el Considerando III.3 del presente fallo; es más, la parte recurrente señaló que se hubiera vulnerado el principio de verdad material porque la perito economista asignada al caso de Autos, refirió en su informe aclaratorio emitido de forma oral en Audiencia complementaria obrante de fs. 428 a 433 vta., que el daño ocasionado ya fue cubierto, resultando incongruente condenarse al pago de daños y perjuicios, cuando la presente causa tiene por objeto solo la averiguación e indemnización de lo segundo -lucro cesante y no así daño emergente-; extremo afirmado por la parte demandada en su recurso de casación, que no acreditó de qué forma se vulneró los principios acusados y mucho menos las autoridades judiciales de grado ingresaron en incongruencia sobre el fondo de lo decidido; puesto que, se dejó claramente establecido por el A quo y el Tribunal de alzada que los tres conceptos a indemnizar por la parte recurrente responden al lucro cesante que fue objeto del proceso -fijado debidamente en Audiencia preliminar-, lo cual fue confirmado con la prueba producida en el presente caso por las partes en controversia.
Asimismo, de todo el material probatorio viabilizado en primera instancia la parte recurrente no identificó cual sería el medio de prueba que fue erróneamente valorado por las autoridades judiciales de grado y sobre el cual resulte haberse provocado un error de hecho o de derecho que pueda conllevar el cambio de lo decidido sobre el mérito de la causa, conforme ha orientado este Tribunal como línea de razonamiento; de igual manera, a momento de acusar errónea valoración, la entidad demandada solicitó como petición de su recurso en el fondo se anule la Sentencia lo cual como lo venimos señalando líneas arriba resta congruencia y solvencia a su impugnación; esto porque, el recurso de casación implica una revisión de puro derecho respecto argumentos dirigidos contra el Auto de Vista conforme lo prevé el art. 270.I del Código Procesal Civil.
Por último, de los antecedentes que informan al presente caso no se advierte que la parte recurrente hubiera presentado prueba alguna con el fin de desvirtuar el lucro cesante demandado en el presente caso y de la lectura del recurso de casación cursante de fs. 511 a 515, no se evidencia que la entidad demandada se refiera a medio probatorio en específico que denote la no indemnización de los tres puntos decididos en Sentencia con relación el hecho dañoso que provocó en una persona menor de 10 de edad -hija de los demandantes-, la amputación de su brazo izquierdo y los dedos de su pie izquierdo, ocasionando una incapacidad permanente e irreversible que provocó y provoca consecuencias en el diario vivir de la víctima; extremo valorado por el Tribunal de alzada señalando que, no solo se ocasionó un daño en su integridad física, sino también un daño psicológico -los cuales son debidamente detallados en los estudios periciales viabilizados en el presente caso a los que hicimos referencia líneas arriba-; en consecuencia, por todo lo desarrollado se tienen por infundadas las afirmaciones contenidas en el inciso c) objeto de estudio por no haberse acreditado la errónea valoración acusada.
En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil y se tiene por cumplido lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0983/2022-S1 de 21 de septiembre, cursante de fs. 590 a 609, pronunciada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
