CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. La entidad recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la Forma.
a) Reclama en casación que, la Sentencia hubiera incurrido en falta de fundamentación, motivación e incongruencia, extremo reclamado en apelación, pues el monto de condena en el punto uno de la decisión de fondo asumida por el A quo es contradictoria porque referiría a declarar probada el pago de daños y perjuicios -incoherencia entre el objeto del proceso y la Sentencia-, aspecto que también resultaría ultra petita por haberse otorgado un monto mayor al demandado.
b) Reclama en casación que, el A quo se hubiera apartado del dictamen pericial económico, ante lo cual debería aplicarse la segunda parte de lo establecido en el art. 202 del Código Procesal Civil, extremo que se tuviera observado en apelación, pues el Auto de Vista impugnado en su punto siete de forma contradictoria señaló no encontrarnos ante una decisión de fondo ultra petita, pues el dictamen pericial económico fue una pauta para el Juez de la causa siendo valorado acorde al art 202 del Código Procesal Civil; empero, por el contrario reconoce que los montos dispuestos por la Sentencia no son los que figuran en el dictamen pericial económico y por el contrario son subjetivos los cálculos por estar condicionados el daño de la menor.
En el fondo.
c) Acusa errónea valoración por error de hecho y de derecho conforme lo prevé el art. 271 del Código Procesal Civil; toda vez que, la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no cumplirían con el principio de verdad material y congruencia al declararse en primera instancia el pago de daños y perjuicios, pese a que en Audiencia complementaria de 20 de enero de 2020, cursante a fs. 429, la perito economista en el punto tres señaló que el daño ocasionado ya fue cubierto -siendo incluso excluido de la litis-, y el dictamen pericial se basó únicamente en el lucro cesante, extremo que no valoró correctamente el Tribunal de alzada.
Fundamentos por los cuales solicitó “se tenga por presentado este escrito y se sirva admitir así casando y se disponga la nulidad de la Sentencia de primera instancia”.
2. Contestación al recurso de casación:
De la revisión de obrados se puede establecer que no cursa respuesta al recurso de casación.
3. De la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0983/2022-S1, de 21 de septiembre.
Por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0983/2022-S1, de 21 de septiembre, cursante de fs. 590 a 609, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, se concedió la tutela pretendida por Lisbeth Yuliana Vides Condori, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 311/2021, de 12 de abril, visible de fs. 533 a 540 vta., y dispuso que, este Tribunal, pronuncie nueva determinación con la suficiente motivación sobre los siguientes puntos:
-“El Auto Supremo N° 311/2021, objeto de la presente acción de defensa a pesar de señalar que no es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia, en casi todo el análisis realizado, precisamente se refiere a los aspectos impugnados referidos a la Sentencia de primera instancia, dado que el recurso de casación no efectuó una precisa exposición de los agravios en los que hubiesen incurrido los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija al emitir el Auto de Vista objeto del recurso de casación, enfocándose en los agravios que hubieran sido cometidos al emitirse dicha resolución de primera instancia; no obstante, en forma contradictoria ingresa a analizar el pago dispuesto en Sentencia, llegando inclusive a casar el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el pago dispuesto de $us. 40 000.- con destino a la rehabilitación de la niña afectada y al lucro cesante correspondiente desde la gestión 2013 hasta la gestión 2019; decisión cuya argumentación está enfocada a los gastos que pudiera requerir la solicitante de tutela a consecuencia del daño emergente, dejando claramente establecido que los mismos no deben restringirse al pago de $us.33 289,09.- que fueron erogados por la empresa aseguradora de SETAR, concluyendo que dicha empresa debe ser quien cubra los gastos de rehabilitación de la menor en la medida que sean necesarios, dado que pueden ser equivalentes a un monto superior o inferior a la suma dispuesta en Sentencia; sin embargo, a pesar de que el monto dejado sin efecto, expresamente comprendía el pago de los gastos de rehabilitación y también del lucro cesante hasta la gestión 2019, para ser dejado sin efecto por el Tribunal de casación, solo fue suficiente justificar respecto a los gastos de rehabilitación, ignorando por completo el lucro cesante que también debía cubrir esa suma por el periodo comprendido desde la gestión 2013 hasta la gestión 2019”.
