TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 0696/2025
Fecha: 02 de julio de 2025
Expediente: O-20-25-S
Partes: José Marcelo Barrientos Gonzales c/ María Alexandra Olga Prado Calvo, Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo, Aidee Benigna Pardo Lujan, Felicidad Lujan Pardo de Zilvetty, Graciela Gilda Pardo Lujan de Vásquez.
Proceso: Anulación de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 984 a 995 vta., interpuesto por José Marcelo Barrientos Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 33/2025, 11 de febrero, que corre de fs. 971 a 982, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de anulación de contrato, seguido por el recurrente contra María Alexandra Olga Prado Calvo, Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo, Felicidad Lujan Pardo de Zilvetty, la contestación de fs. 999 a 1001 vta.; el Auto de concesión N° 36/2025, de 25 de marzo, visible a fs. 1002; Auto Supremo de admisión Nº 0339/2025-RA de 11 de abril, cursante de fs. 1008 a 1009 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Marcelo Barrientos Gonzales mediante, memorial de fs. 20 a 24, subsanado de fs. 55 a 57 vta., promovió el proceso ordinario de anulación de contrato; contra María Alexandra Olga Prado Calvo, Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo, Aidee Benigna Pardo Lujan, Felicidad Lujan Pardo de Zilvetty, quienes una vez citadas mediante memorial de fs. 86 a 89 vta., reformulada a fs. 97 y vta., Emma Leslie Calvo Pardo contestan de forma negativa y reconviene, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 109/2024 de 03 de octubre, cursante de fs. 899 a 909 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de anulación de contrato declarando nulo y sin valor legal el documento de contrato de compraventa contenida en la Escritura Pública N° 61/2019, de 14 de febrero, realizada por la Notaria de Fe Pública N° 6 de la capital de Oruro e IMPROBADA la demanda reconvencional de extinción de mandato y efectividad de transferencia de bien inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido de apelación por Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo y María Alexandra Olga Prado Calvo a través de su representante legal José Antonio Calvo Pardo, mediante memorial de fs. 925 a 930 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita Auto de Vista Nº 33/2025, 11 de febrero, cursante de fs. 971 a 982, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda principal de anulación de contrato y PROBADA en parte la demanda reconvencional, no correspondiendo realizar la extinción de mandato y alternativamente se mantienen subsistentes las transferencias realizadas por Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo a través del Testimonio Nº 373/2011, de 8 de noviembre, en base a los siguientes argumentos:
- Que el recurso de apelación afirmó que, en Sentencia se dispuso la devolución de la suma de $us. 30.000 en favor del demandante, lo cual no sería objeto de solicitud y tal disposición es ultra petita atentando a los principios de congruencia y dispositivo; asimismo, se discrepó la errónea valoración del documento privado de 29 de julio de 2010, pues si se pagó el monto de $us. 10.000, lo cual se acreditaría con las literales a fs. 820 y a fs. 837, por lo que sería propietaria Emma Eslavia Leslie Calvo y a partir de ello se ha suscrito el Poder Nº 373/2011 donde se otorgó facultades para venderse a sí misma; además, acuso errónea interpretación de los arts. 470 y 473 del Código Civil, no generándose vicio alguno o conflicto de intereses.
En cuanto al primer cuestionamiento, de las pretensiones de la demanda principal y reconvencional como del objeto del proceso no se circunscribe en dilucidar o no la devolución de la suma de $us. 30.000 en favor de José Marcelo Barrientos Gonzales, no correspondiendo generar análisis con relación al documento privado de 8 de noviembre de 2011 saliente a fs. 31, pues en su contenido no se hace referencia al contrato de 29 de julio de 2010 y con ello su exigibilidad deberá ser sustanciada de manera independiente, esto siguiendo al principio dispositivo y congruencia.
Sobre las demás cuestionantes apeladas, el Tribunal de alzada reafirma su deber de establecer la verdad material de los hechos y por ello señalan interpretar el documento privado de 29 de julio de 2010 averiguando la intensión común de las partes; en ese entendido, el contrato señalado tiene por objeto la transferencia de acciones y derechos en favor de Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo por la suma de $us. 40.000, recalcando que el presente proceso no tiene por objeto establecer el pago total o no; empero, conforme la literal a fs. 836 se acreditó el depósito en favor de José Marcelo Barrientos Gonzales otorgado por Leslie Calvo Pardo con C.I. 602117 y con ello se tiene el pago total al que se hizo referencia.
Asimismo, respecto a lo determinado en la cláusula segunda del contrato de 29 de julio de 2010 no constituye una condición para el perfeccionamiento de la venta; de la misma manera, el Testimonio Poder Nº 373/2011 otorgado por José Marcelo Barrientos Gonzales en favor de Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo es de interés común del mandante y de la mandataria, pues es un instrumento para transferirse a sí misma o terceras personas por efecto de la transferencia de 29 de julio de 2010 y a partir de ello queda superado la exigibilidad de que la venta se genera al mejor postor, lo cual es facultativo y no imperativo ni condicionante para que opere la anulación de la compraventa cuestionada, no siendo evidente la aplicación del art. 470 del Código Civil; porque, al transferir la mandataria a su hija Maria Alexandra Olga Pardo Calvo no se advierte haber privilegiado sus intereses personales en detrimento de los intereses a su cargo, lo cual ocurre también con la anulabilidad demandada porque José Marcelo Barrientos Gonzales frente a la compradora ha dejado de ser propietario y no se halla involucrado el consentimiento del nombrado.
Corresponde aclarar que, la pretensión demandada radica en que se anule la transferencia realizada por Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo y establecer el quantum del valor comercial del bien para establecer el desequilibrio entre las prestaciones del contrato, obedece a otro instituto por lo que no constituye parte del tema decidendum no correspondiendo mayores consideraciones de orden legal; en cuanto a la demanda reconvencional, se tiene que la revocatoria del Testimonio Poder Nº 373/2011, ha sido operativizada por el mismo poderdante José Marcelo Barrientos Gonzales, producto de ello fue extinguido y en cuanto a la compra venta del inmueble en litigio quedó establecido que ha sido perfeccionado a través del contrato de 29 de julio de 2010, pues no existe elemento ilegítimo que pueda dejar sin efecto la transferencia, no correspondiendo dejar sin efecto documentación alguna y los negocios jurídicos traslativos de derechos realizados por Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo quedan firmes y subsistentes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Marcelo Barrientos Gonzales mediante memorial de fs. 984 a 995 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la forma.
a) El Tribunal de alzada hubiera vulnerado el debido proceso y el principio de preclusión al emitir un razonamiento incongruente señalando que la devolución de $us. 30.000 es ajeno a lo demandado, pues dicha deuda contenida en el documento de 8 de noviembre de 2011, tuvo la finalidad del saneamiento de documentación de los bienes inmuebles dejados por mi padre y la hermana de la demandada Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo, pretender reabrir tal extremo no objetado y confirmado en confesión provocada.
b) El Tribunal de alzada hubiera realizado de forma arbitraria, incongruente y ultra petita el análisis de la intensión común da las partes suscribientes del contrato de 29 de julio de 2010, pese a no haber cumplido con el avalúo al que se hace referencia en la cláusula segunda y no se canceló en el plazo previsto los $us. 10.000 señalados en la cláusula tercera, pues el depósito a fs. 836 fue realizado horas antes de la suscripción del contrato señalado e incluso fue introducido al proceso de forma ilegal y rechazada por la A quo.
c) El Auto de Vista impugnado adolecería de incongruencia externa; porque las apelantes solicitaron la nulidad de la Sentencia y el Auto de Vista impugnado por el contrario revocó la misma; asimismo, se tuviera falta de fundamentación, motivación e incongruencia interna al concluir el Tribunal de alzada que se tuviera el pago total del monto establecido en la cláusula quinta del contrato de 29 de julio de 2010 y que el poder otorgado por el demandante hubiera cumplido su objeto, pese a no transferirse al mejor postor y la ausencia de informe para ello por la apoderada; además, los de instancia no explicarían como un bien de propiedad del recurrente con valor comercial superior al medio de millón de dólares puede ser vendido en una suma ínfima de $us. 40.000.
d) Se hubiera vulnerado el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 111 del Código Procesal Civil por introducir al presente caso bajo el principio de verdad material, la literal a fs. 836, la cual no se constituye en prueba de reciente obtención y fue rechazada en Sentencia; asimismo, se tuviera conculcado el art. 256 del Código Procesal Civil porque en el recurso de apelación de las demandadas no existe agravio alguno, pues todos los elementos establecidos en el memorial de referencia fueron consentidos, convalidados y precluidos.
En el fondo.
e) El Auto de Vista impugnado no establecería consideración alguna con referencia al cuestionamiento sobre la errónea valoración del mandato y la interpretación del Código Civil, pues el Testimonio Poder Nº 373/2011 dejaría sin efecto el contrato de 29 de julio de 2010; empero, se incumplió con la venta al mejor postor cuando Emma Eslavia Lesly Calvo Prado transfirió los inmuebles a su hija, lo cual conllevó un conflicto de intereses y un vicio en el consentimiento otorgado por el recurrente, conculcando los arts. 810.II, 811.II y 817 del Código Civil, omitiendo también mayor análisis de la anulabilidad en previsión de los arts. 473, 474 y 475 num. 1 del citado sustantivo civil.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se mantenga incólume la Sentencia, sea con costas y costos.
2. Contestación al recurso de casación:
Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo representada por José Antonio Calvo Pardo, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 999 a 1001 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:
El recurrente no fundamentó de forma precisa y clara como se hubiera vulnerado los principios que hacen a la nulidad procesal, pues no acredita los vicios de procedimiento en la tramitación del presente caso y en la emisión del Auto de Vista impugnado, pues el Ad quem acertadamente razonó que un documento de préstamo de dinero no tiene relación con la anulación de contrato de transferencia como objeto del proceso; asimismo, el rechazo de la prueba cursante a fs. 836 fue en Sentencia de primera instancia y esta literal fue introducida con toda legalidad siendo de conocimiento del adverso con la notificación a fs. 840 vta., de ese modo fue objeto de apelación porque la Juez de la causa realizó una mala valoración de ese documento.
Respecto a la incongruencia interna y externa del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada ha verificado los agravios alegados y absolvieron los mismos, sin actuar de forma ultra petita; toda vez que, verificaron los medios de prueba viabilizados y los antecedentes de la causa entre lo pedido con lo resuelto, no existiendo incongruencia o favorabilidad de ello, pues el recurrente pretende verificar nuevamente la Sentencia; empero, no corresponde porque debió identificar los agravios sufridos con la aplicación del derecho en la determinación en segunda instancia, y en cuanto al recurso de casación en el fondo no identifica la violación o errónea interpretación de la ley en el Auto de Vista impugnado o si la apreciación de la prueba fue incurrida de error de hecho o derecho.
Asimismo, no se puede confundir la anulación de un contrato de mandato con la solicitud de cobro de dineros por concepto de préstamo, siendo dos figuras totalmente diferentes, no debiendo confundirse el objeto del proceso con el de la prueba, pues se tenía que demostrar que el monto de $us. 30.000 era para regularizar el bien inmueble objeto de litigio como señaló por el A quo a fs. 803, y la prueba a fs. 836 fue tenida por adjuntada como prueba de reciente obtención conforme se tiene el decreto a fs. 838 y se realizó el juramento respectivo a fs. 846, puesta en conocimiento de la parte recurrente tal cual se tiene a fs. 840 vta., no objetando o rechazando la misma.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.
III.2. Congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.
Con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia, pues en el Auto Supremo Nº 736/2018, de 27 de julio se estableció el siguiente razonamiento: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0055/2014, de 03 de enero.
De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012, de 01 de octubre, señaló: “La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. … (265 CPC), que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que se hubiere pronunciado. (…)
Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (…) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios”.
III.3. El Ad quem es un Tribunal de hecho.
Sobre el particular el Auto Supremo Nº 1183/2017, de 01 de noviembre, desarrollo lo siguiente: “El art. 265 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “(FACULTADES DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación. II. No podrá modificar el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la parte apelante, salvo que la contraparte hubiera apelado en forma principal o se hubiere adherido. III. Deberá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado aclaración, complementación o enmienda, siempre que en los agravios se hubiere reclamado pronunciamiento sobre tales agravios’, la norma descrita permite actuar como un Tribunal de segunda instancia en el que se puede debatir aspectos de hecho, o asimilar medios de prueba que no fueron producidos en primera instancia, dada su naturaleza pueden inclusive requerir medio de prueba para mejor proveer, también se encuentra la facultad de asumir decisión sobre pretensiones omitidas en primera instancia, en base al elenco probatorio producido y descrito por el apelante o su adversario”.
III.4. Sobre el error de hecho y de derecho.
En cuanto a esta temática el Auto Supremo Nº 579/2018, de 28 de junio, estableció: “la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.
En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, ‘EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA’, expresa: ‘El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico’, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra ‘ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271.I del Adjetivo Civil, refiere que: En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (…) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.
De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: ‘Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial’, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos”.
III.5. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece. En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia (…). Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados por la parte recurrente.
En la forma.
Con relación a las afirmaciones contenidas en los incisos a), b) y c) la parte recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado adolece de falta de fundamentación y motivación en sus conclusiones arribadas; asimismo, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia interna y externa, llegando a emitir fundamentos arbitrarios traducidos en una determinación ultra petita.
Al respecto, los argumentos expuestos en los incisos a), b) y c) vienen a constituirse en reclamos en la forma, pues los mismos están destinados a verificar si el Auto de Vista impugnado en la exposición de sus fundamentos cumplió razonablemente con los parámetros desarrollados por la doctrina aplicable del Considerando III.1 y 2 de esta resolución; puesto que, reclamar la falta o ausencia de fundamentación, motivación y congruencia conlleva reclamos en la forma, lo cual no obliga a este Tribunal a realizar un análisis sobre si la decisión asumida es correcta o no, pues para tal examen los argumentos expuestos en el recurso de casación corresponden ser argumentados en el fondo, extremo no acontecido con los incisos objeto de estudio señalados al inicio del presente párrafo.
En ese entendido, de la lectura y estudio del Auto de Vista Nº 33/2025 de 11 de febrero, cursante de fs. 971 a 982 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se denota en su redacción contener tres apartados relativos a su estructura, donde el primero denominada “Antecedentes” conlleva una explicación de los antecedentes que dieron lugar a la presente causa y el motivo de su resolución ante el Tribunal de Alzada, para continuar con el tópico “II.- Argumentos del recurso de apelación”, precisando el escrito de apelación obrante de fs. 925 a 930 vta., interpuesto por las demandadas a través de su representante José Antonio Calvo Pardo con la identificación de los argumentos de apelación en cumplimiento al principio dispositivo y el de impugnación; los cuales confluyeron en que, la devolución dispuesta en Sentencia de la suma de $us. 30.000 no fue objeto del proceso, la errónea valoración del documento privado de 29 de julio de 2010 por haber cumplido con el pago de la suma de $us. 10.000 acreditado por las literales a fs. 836, producto de ello se emitió el Poder Nº 373/2011 donde se otorgó facultades para venderse a sí misma, no valorándose que, al cumplirse la finalidad del señalado mandato, se revocó por el demandante en la gestión 2020 y la errónea interpretación de los arts. 470 y 473 del Código Civil por no existir conflicto de intereses como también la ausencia de vicio alguno.
Frente a los argumentos de apelación descritos e identificados en el párrafo precedente, el Tribunal de segunda instancia en conformidad al principio de congruencia y lo previsto por los arts. 265 y 218 del Código Procesal Civil, en el apartado “III.- Fundamentos de la resolución”, pasó absolver los mismos, desarrollando previamente conceptos sobre lo que implica el principio dispositivo, la acción de anulabilidad y el cumplimiento de obligaciones; para consiguientemente, el Ad quem concluir que, de las pretensiones puestas en debate -por la parte actora y las demandadas-, no se tiene como objeto del proceso dilucidar o no la devolución de la suma de $us. 30.000 contenida en el documento privado de “reconocimiento de deuda y constitución de garantías” de 8 de noviembre de 2011, cursante a fs. 31, pues en su contenido no se hace referencia a la “venta de acciones y derechos sobre un inmueble” de 29 de julio de 2010, obrante a fs. 29, y su exigibilidad corresponde hacerlo de manera independiente al presente proceso.
Asimismo, el Tribunal de alzada refirió que, en su deber de establecer la verdad material de los hechos, ingresaron a interpretar la intención común de los contratantes y no quedarse en el sentido literal de las cláusulas que hacen al documento privado sobre “venta de acciones y derechos sobre un inmueble” de 29 de julio de 2010, obrante a fs. 29, suscrito entre José Marcelo Barrientos Gonzales y Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo, en sus condiciones de vendedor y compradora respectivamente, pues el primero transfirió acciones y derechos de un inmueble ubicado en la calle Potosí Nº 4833 y Nº 321 entre Villarroel y Oblitas de la ciudad de Oruro, por la suma convenida de $us. 40.000; recalcando el Ad quem que, la presente causa no tiene por objeto establecer el cumplimiento o no del pago del precio de la compra; empero, de una valoración integral del depósito bancario visible a fs. 836 en favor del demandante por la parte apelante Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo se acreditó el pago total de la suma establecida en el contrato en mención y en el contenido de su cláusula segunda no se advierte modalidad alguna para el perfeccionamiento de la venta suscitada -ya sea una condición suspensiva o resolutoria-; puesto que, producto de ello se emitió la Escritura Pública de Poder Nº 373/2011 de 8 de noviembre, relativa a un “Poder especial y suficiente que confiere José Marcelo Barrientos Gonzales a favor de Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo”, donde esta última está facultada para transferir los bienes descritos en el instrumento de representación a sí misma o a terceras personas por efecto del contrato de 29 de julio de 2010, obrante a fs. 29, superándose la tesis de exigibilidad de la venta al mejor postor como pretende el demandante como causal de anulación de la venta celebrada por parte de Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo en favor de su hija Maria Alexandra Olga Prado Calvo, esto por no demostrarse el conflicto de intereses y vicio alguno; más aún, cuando el Ad quem determinó que la pretensión demandada radica en que se anule la transferencia realizada por Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo y establecer el quantum del valor comercial del bien para determinar el desequilibrio entre las prestaciones del contrato, obedece a otro instituto jurídico civil, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones al respecto.
Con ese antecedente expuesto, el Tribunal de alzada enmarco la decisión asumida a los argumentos expuestos por las demandadas Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo y Maria Alexandra Olga Prado Calvo, en su recurso de apelación cursante de fs. 925 a 930, no siendo evidente la falta congruencia interna y externa en el Auto de Vista impugnado; puesto que, este Tribunal advierte la respectiva correspondencia entre el planteamiento de lo apelado y lo resuelto por el Ad quem en el Auto de Vista recurrido, pues no se consideraron aspectos ajenos a la controversia y se limitó su consideración a los aspectos traídos en debate por las partes en controversia en la demanda principal y reconvencional suscitadas en la especie, esto acorde al principio dispositivo; asimismo, el Auto de Vista impugnado denota en sus fundamentos la coherencia respectiva para constituirse en una unidad congruente en sus tres considerandos detallados líneas arriba; pues se identificó los agravios apelados, dando respuesta a los mismos con la respectiva normativa aplicable al caso y valorando las pruebas viabilizadas en obrados, esto por la naturaleza jurídica del Ad quem de constituirse en un Tribunal de hecho, conforme lo expuesto en la doctrina aplicable del Considerando III.3 de esta resolución, no advirtiendo consideraciones contradictorias en los argumentos expuestos entre sí, conforme ha orientado este Tribunal como línea de razonamiento en torno a la congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales.
Con lo señalado, tampoco se acreditó en los fundamentos asumidos por el Auto de Vista impugnado de contener un razonamiento incongruente traducido en una decisión ultra petita como refiere la parte recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada a momento de pronunciarse sobre la demanda reconvencional advirtió en obrados la revocatoria de la Escritura Pública de Poder Nº 373/2011, de 8 de noviembre, a través de la Escritura Pública Nº 057/2020 de 17 de enero, que corre a fs. 46 y vta., -extremo corroborado por la certificación emitida por la Notario de Fe Pública Nº 12 de Oruro, cursante a fs. 619 y vta.-, operativizada por la misma parte demandante, y en cuanto a la transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 61/2019, de 14 de febrero, suscrito por Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo en favor de Maria Alexandra Olga Prado Calvo -objeto de anulabilidad en el presente caso-, la legitimidad para transferir de la vendedora se perfeccionó con el contrato de “venta de acciones y derechos sobre un inmueble” de 29 de julio de 2010, obrante a fs. 29, acordado entre José Marcelo Barrientos Gonzales y Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo; puesto que, el primero dejó de ser propietario frente a la demandada por efecto del contrato, no teniendo involucrado su consentimiento como refiere en su recurso de casación, e incluso el Ad quem denotó no tenerse elemento legítimo que conlleve dejar sin efecto la transferencia acusada en obrados de no ser válida, esto por un supuesto conflicto de intereses o un vicio en el consentimiento que no llegó acreditarse por la parte recurrente.
Asimismo, en cuanto al reclamo deducido en el inciso d) del recurso de casación, no se tiene demostrada la vulneración de la normativa acusada correspondiente a los arts. 111 y 256 del Código Procesal Civil y el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; porque, el Tribunal de alzada a momento de pronunciarse sobre la literal cursante a fs. 836, lo hizo de forma integral con todo el material probatorio viabilizado en el presente caso y en particular vinculándolo al contenido del contrato de “venta de acciones y derechos sobre un inmueble” de 29 de julio de 2010, obrante a fs. 29; toda vez que, se acusó por las demandadas en su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba cursante a fs. 836 y del contrato, no siendo evidente lo reclamado en el inciso d) objeto de análisis, más aún cuando de forma incongruente el recurrente afirma la no existencia de agravios a ser absueltos, pues los mismos hubieran sido consentidos y convalidados en el trámite del presente caso (principio de preclusión); puesto que, por el contrario fue el demandante quien no objeto y mucho menos impugnó la presentación de la literal obrante a fs. 836 en su calidad de prueba de reciente obtención, esto conforme se puede advertir del instante en que tomó conocimiento de la misma en el trámite del presente caso y lo cual también se advirtió por la contraparte a momento de dar respuesta al recurso de casación ahora estudiado.
Con todo lo expuesto, no se tienen acreditadas las afirmaciones acusadas en los incisos a), b), c) y d) correspondientes al recurso de casación con relación al Auto de Vista impugnado, resultando infundadas las mismas.
En el fondo.
En cuanto a los argumentos inmersos en el inciso e) la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no hubiera considerado el cuestionamiento sobre la errónea valoración del mandato, pues el Testimonio de Poder Nº 373/2011 dejaría sin efecto el contrato de 29 de julio de 2010, incumpliéndose con la venta “al mejor postor” cuando Emma Eslavia Lesly Calvo Prado transfirió los inmuebles a su hija, conllevando un conflicto de intereses y un vicio en el consentimiento otorgado por el demandante, conculcando los arts. 810.II, 811.II y 817 del Código Civil, omitiendo analizar la anulabilidad en previsión de los arts. 473, 474 y 475 num. 1 del citado sustantivo civil.
Al respecto, este Tribunal señaló a momento de absolver los reclamos en la forma líneas arriba, que el Auto de Vista impugnado si se pronunció con relación a la Escritura Pública de Poder Nº 373/2011 de 8 de noviembre, la cual fue otorgada por el demandante en favor de Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo y en su contenido si bien señaló la venta al mejor postor, también se precisó que podría venderse a sí misma o a terceras personas, e incluso poder disponer el inmueble constituyendo sobre el mismo una hipoteca o gravamen; es decir, no se acreditó por el recurrente el conflicto de intereses al que hace referencia el art. 470 del Código Civil.
Por otro lado, el poder otorgado mediante Escritura Pública de Poder Nº 373/2011, de 8 de noviembre, fue revocada mediante la Escritura Pública Nº 057/2020, de 17 de enero, que corre a fs. 46 y vta., extremo certificado por la abogada a cargo de la Notaria de Fe Pública Nº 12 de Oruro, conforme se tiene la literal cursante a fs. 619 y vta., donde se informó que tal acto de revocatoria fue operativizado por el propio demandante en su calidad de poderdante; es más, si la parte recurrente afirmó un supuesto conflicto de intereses en razón al poder emitido a la demandada Emma Eslavia Leslie Clavo Pardo, no debió haberlo revocado porque con su actuar dio a entender que el documento de representación cumplió con su finalidad, no correspondiendo a este Tribunal reabrir el debate sobre el mismo, pues como lo venimos señalando fue dejado sin efecto por el propio poder conferente y tal situación también fue advertida por el Tribunal de alzada.
Asimismo, respecto a la transferencia suscitada en base a la Escritura Pública de Poder Nº 373/2011, de 8 de noviembre, se debe tener presente que, la apoderada Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo, la realizó en razón de su condición de propietaria de las acciones y derechos que le fueron transferidas adquiridas como consecuencia del contrato de “venta de acciones y derechos sobre un inmueble” de 29 de julio de 2010, obrante a fs. 29, sobre el cual no se demandó por su vendedor resolución por incumplimiento o cumplimiento acorde al art. 568 del Código Civil y menos su anulabilidad, porque fue en ese acto jurídico bilateral donde nació el derecho de titularidad de la parte demandada y producto de ello celebró la transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 61/2019, de 14 de febrero, suscrita por Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo en favor de Maria Alexandra Olga Prado Calvo, la cual continua valida y eficaz; de igual manera, la parte recurrente a momento de argumentar su reclamo en el fondo, no acreditó la vulneración de la normativa acusada y mucho menos reclamó una posible errónea valoración de la Escritura Pública de Poder Nº 373/2011, de 8 de noviembre, u otro medio de prueba viabilizado en el presente proceso -ya sea por error de hecho o de derecho-, conforme lo desarrollado en el Considerando III.4 y 5 de esta resolución. Por consiguiente, al no ser evidentes los argumentos inmersos en el inciso e) se tienen por infundados los mismos.
En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 984 a 995 vta., interpuesto por José Marcelo Barrientos Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 33/2025, de 11 de febrero, que corre de fs. 971 a 982, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional del abogado que contestó al recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.