CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde en virtud al principio de congruencia como elemento del debido proceso ingresar a considerar los reclamos acusados por la parte recurrente.
En la forma.
Con relación a las afirmaciones contenidas en los incisos a), b) y c) la parte recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado adolece de falta de fundamentación y motivación en sus conclusiones arribadas; asimismo, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia interna y externa, llegando a emitir fundamentos arbitrarios traducidos en una determinación ultra petita.
Al respecto, los argumentos expuestos en los incisos a), b) y c) vienen a constituirse en reclamos en la forma, pues los mismos están destinados a verificar si el Auto de Vista impugnado en la exposición de sus fundamentos cumplió razonablemente con los parámetros desarrollados por la doctrina aplicable del Considerando III.1 y 2 de esta resolución; puesto que, reclamar la falta o ausencia de fundamentación, motivación y congruencia conlleva reclamos en la forma, lo cual no obliga a este Tribunal a realizar un análisis sobre si la decisión asumida es correcta o no, pues para tal examen los argumentos expuestos en el recurso de casación corresponden ser argumentados en el fondo, extremo no acontecido con los incisos objeto de estudio señalados al inicio del presente párrafo.
En ese entendido, de la lectura y estudio del Auto de Vista Nº 33/2025 de 11 de febrero, cursante de fs. 971 a 982 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se denota en su redacción contener tres apartados relativos a su estructura, donde el primero denominada “Antecedentes” conlleva una explicación de los antecedentes que dieron lugar a la presente causa y el motivo de su resolución ante el Tribunal de Alzada, para continuar con el tópico “II.- Argumentos del recurso de apelación”, precisando el escrito de apelación obrante de fs. 925 a 930 vta., interpuesto por las demandadas a través de su representante José Antonio Calvo Pardo con la identificación de los argumentos de apelación en cumplimiento al principio dispositivo y el de impugnación; los cuales confluyeron en que, la devolución dispuesta en Sentencia de la suma de $us. 30.000 no fue objeto del proceso, la errónea valoración del documento privado de 29 de julio de 2010 por haber cumplido con el pago de la suma de $us. 10.000 acreditado por las literales a fs. 836, producto de ello se emitió el Poder Nº 373/2011 donde se otorgó facultades para venderse a sí misma, no valorándose que, al cumplirse la finalidad del señalado mandato, se revocó por el demandante en la gestión 2020 y la errónea interpretación de los arts. 470 y 473 del Código Civil por no existir conflicto de intereses como también la ausencia de vicio alguno.
Frente a los argumentos de apelación descritos e identificados en el párrafo precedente, el Tribunal de segunda instancia en conformidad al principio de congruencia y lo previsto por los arts. 265 y 218 del Código Procesal Civil, en el apartado “III.- Fundamentos de la resolución”, pasó absolver los mismos, desarrollando previamente conceptos sobre lo que implica el principio dispositivo, la acción de anulabilidad y el cumplimiento de obligaciones; para consiguientemente, el Ad quem concluir que, de las pretensiones puestas en debate -por la parte actora y las demandadas-, no se tiene como objeto del proceso dilucidar o no la devolución de la suma de $us. 30.000 contenida en el documento privado de “reconocimiento de deuda y constitución de garantías” de 8 de noviembre de 2011, cursante a fs. 31, pues en su contenido no se hace referencia a la “venta de acciones y derechos sobre un inmueble” de 29 de julio de 2010, obrante a fs. 29, y su exigibilidad corresponde hacerlo de manera independiente al presente proceso.
Asimismo, el Tribunal de alzada refirió que, en su deber de establecer la verdad material de los hechos, ingresaron a interpretar la intención común de los contratantes y no quedarse en el sentido literal de las cláusulas que hacen al documento privado sobre “venta de acciones y derechos sobre un inmueble” de 29 de julio de 2010, obrante a fs. 29, suscrito entre José Marcelo Barrientos Gonzales y Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo, en sus condiciones de vendedor y compradora respectivamente, pues el primero transfirió acciones y derechos de un inmueble ubicado en la calle Potosí Nº 4833 y Nº 321 entre Villarroel y Oblitas de la ciudad de Oruro, por la suma convenida de $us. 40.000; recalcando el Ad quem que, la presente causa no tiene por objeto establecer el cumplimiento o no del pago del precio de la compra; empero, de una valoración integral del depósito bancario visible a fs. 836 en favor del demandante por la parte apelante Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo se acreditó el pago total de la suma establecida en el contrato en mención y en el contenido de su cláusula segunda no se advierte modalidad alguna para el perfeccionamiento de la venta suscitada -ya sea una condición suspensiva o resolutoria-; puesto que, producto de ello se emitió la Escritura Pública de Poder Nº 373/2011 de 8 de noviembre, relativa a un “Poder especial y suficiente que confiere José Marcelo Barrientos Gonzales a favor de Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo”, donde esta última está facultada para transferir los bienes descritos en el instrumento de representación a sí misma o a terceras personas por efecto del contrato de 29 de julio de 2010, obrante a fs. 29, superándose la tesis de exigibilidad de la venta al mejor postor como pretende el demandante como causal de anulación de la venta celebrada por parte de Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo en favor de su hija Maria Alexandra Olga Prado Calvo, esto por no demostrarse el conflicto de intereses y vicio alguno; más aún, cuando el Ad quem determinó que la pretensión demandada radica en que se anule la transferencia realizada por Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo y establecer el quantum del valor comercial del bien para determinar el desequilibrio entre las prestaciones del contrato, obedece a otro instituto jurídico civil, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones al respecto.
Con ese antecedente expuesto, el Tribunal de alzada enmarco la decisión asumida a los argumentos expuestos por las demandadas Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo y Maria Alexandra Olga Prado Calvo, en su recurso de apelación cursante de fs. 925 a 930, no siendo evidente la falta congruencia interna y externa en el Auto de Vista impugnado; puesto que, este Tribunal advierte la respectiva correspondencia entre el planteamiento de lo apelado y lo resuelto por el Ad quem en el Auto de Vista recurrido, pues no se consideraron aspectos ajenos a la controversia y se limitó su consideración a los aspectos traídos en debate por las partes en controversia en la demanda principal y reconvencional suscitadas en la especie, esto acorde al principio dispositivo; asimismo, el Auto de Vista impugnado denota en sus fundamentos la coherencia respectiva para constituirse en una unidad congruente en sus tres considerandos detallados líneas arriba; pues se identificó los agravios apelados, dando respuesta a los mismos con la respectiva normativa aplicable al caso y valorando las pruebas viabilizadas en obrados, esto por la naturaleza jurídica del Ad quem de constituirse en un Tribunal de hecho, conforme lo expuesto en la doctrina aplicable del Considerando III.3 de esta resolución, no advirtiendo consideraciones contradictorias en los argumentos expuestos entre sí, conforme ha orientado este Tribunal como línea de razonamiento en torno a la congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales.
Con lo señalado, tampoco se acreditó en los fundamentos asumidos por el Auto de Vista impugnado de contener un razonamiento incongruente traducido en una decisión ultra petita como refiere la parte recurrente; puesto que, el Tribunal de alzada a momento de pronunciarse sobre la demanda reconvencional advirtió en obrados la revocatoria de la Escritura Pública de Poder Nº 373/2011, de 8 de noviembre, a través de la Escritura Pública Nº 057/2020 de 17 de enero, que corre a fs. 46 y vta., -extremo corroborado por la certificación emitida por la Notario de Fe Pública Nº 12 de Oruro, cursante a fs. 619 y vta.-, operativizada por la misma parte demandante, y en cuanto a la transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 61/2019, de 14 de febrero, suscrito por Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo en favor de Maria Alexandra Olga Prado Calvo -objeto de anulabilidad en el presente caso-, la legitimidad para transferir de la vendedora se perfeccionó con el contrato de “venta de acciones y derechos sobre un inmueble” de 29 de julio de 2010, obrante a fs. 29, acordado entre José Marcelo Barrientos Gonzales y Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo; puesto que, el primero dejó de ser propietario frente a la demandada por efecto del contrato, no teniendo involucrado su consentimiento como refiere en su recurso de casación, e incluso el Ad quem denotó no tenerse elemento legítimo que conlleve dejar sin efecto la transferencia acusada en obrados de no ser válida, esto por un supuesto conflicto de intereses o un vicio en el consentimiento que no llegó acreditarse por la parte recurrente.
Asimismo, en cuanto al reclamo deducido en el inciso d) del recurso de casación, no se tiene demostrada la vulneración de la normativa acusada correspondiente a los arts. 111 y 256 del Código Procesal Civil y el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; porque, el Tribunal de alzada a momento de pronunciarse sobre la literal cursante a fs. 836, lo hizo de forma integral con todo el material probatorio viabilizado en el presente caso y en particular vinculándolo al contenido del contrato de “venta de acciones y derechos sobre un inmueble” de 29 de julio de 2010, obrante a fs. 29; toda vez que, se acusó por las demandadas en su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba cursante a fs. 836 y del contrato, no siendo evidente lo reclamado en el inciso d) objeto de análisis, más aún cuando de forma incongruente el recurrente afirma la no existencia de agravios a ser absueltos, pues los mismos hubieran sido consentidos y convalidados en el trámite del presente caso (principio de preclusión); puesto que, por el contrario fue el demandante quien no objeto y mucho menos impugnó la presentación de la literal obrante a fs. 836 en su calidad de prueba de reciente obtención, esto conforme se puede advertir del instante en que tomó conocimiento de la misma en el trámite del presente caso y lo cual también se advirtió por la contraparte a momento de dar respuesta al recurso de casación ahora estudiado.
Con todo lo expuesto, no se tienen acreditadas las afirmaciones acusadas en los incisos a), b), c) y d) correspondientes al recurso de casación con relación al Auto de Vista impugnado, resultando infundadas las mismas.
En el fondo.
En cuanto a los argumentos inmersos en el inciso e) la parte recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado no hubiera considerado el cuestionamiento sobre la errónea valoración del mandato, pues el Testimonio de Poder Nº 373/2011 dejaría sin efecto el contrato de 29 de julio de 2010, incumpliéndose con la venta “al mejor postor” cuando Emma Eslavia Lesly Calvo Prado transfirió los inmuebles a su hija, conllevando un conflicto de intereses y un vicio en el consentimiento otorgado por el demandante, conculcando los arts. 810.II, 811.II y 817 del Código Civil, omitiendo analizar la anulabilidad en previsión de los arts. 473, 474 y 475 num. 1 del citado sustantivo civil.
Al respecto, este Tribunal señaló a momento de absolver los reclamos en la forma líneas arriba, que el Auto de Vista impugnado si se pronunció con relación a la Escritura Pública de Poder Nº 373/2011 de 8 de noviembre, la cual fue otorgada por el demandante en favor de Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo y en su contenido si bien señaló la venta al mejor postor, también se precisó que podría venderse a sí misma o a terceras personas, e incluso poder disponer el inmueble constituyendo sobre el mismo una hipoteca o gravamen; es decir, no se acreditó por el recurrente el conflicto de intereses al que hace referencia el art. 470 del Código Civil.
Por otro lado, el poder otorgado mediante Escritura Pública de Poder Nº 373/2011, de 8 de noviembre, fue revocada mediante la Escritura Pública Nº 057/2020, de 17 de enero, que corre a fs. 46 y vta., extremo certificado por la abogada a cargo de la Notaria de Fe Pública Nº 12 de Oruro, conforme se tiene la literal cursante a fs. 619 y vta., donde se informó que tal acto de revocatoria fue operativizado por el propio demandante en su calidad de poderdante; es más, si la parte recurrente afirmó un supuesto conflicto de intereses en razón al poder emitido a la demandada Emma Eslavia Leslie Clavo Pardo, no debió haberlo revocado porque con su actuar dio a entender que el documento de representación cumplió con su finalidad, no correspondiendo a este Tribunal reabrir el debate sobre el mismo, pues como lo venimos señalando fue dejado sin efecto por el propio poder conferente y tal situación también fue advertida por el Tribunal de alzada.
Asimismo, respecto a la transferencia suscitada en base a la Escritura Pública de Poder Nº 373/2011, de 8 de noviembre, se debe tener presente que, la apoderada Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo, la realizó en razón de su condición de propietaria de las acciones y derechos que le fueron transferidas adquiridas como consecuencia del contrato de “venta de acciones y derechos sobre un inmueble” de 29 de julio de 2010, obrante a fs. 29, sobre el cual no se demandó por su vendedor resolución por incumplimiento o cumplimiento acorde al art. 568 del Código Civil y menos su anulabilidad, porque fue en ese acto jurídico bilateral donde nació el derecho de titularidad de la parte demandada y producto de ello celebró la transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 61/2019, de 14 de febrero, suscrita por Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo en favor de Maria Alexandra Olga Prado Calvo, la cual continua valida y eficaz; de igual manera, la parte recurrente a momento de argumentar su reclamo en el fondo, no acreditó la vulneración de la normativa acusada y mucho menos reclamó una posible errónea valoración de la Escritura Pública de Poder Nº 373/2011, de 8 de noviembre, u otro medio de prueba viabilizado en el presente proceso -ya sea por error de hecho o de derecho-, conforme lo desarrollado en el Considerando III.4 y 5 de esta resolución. Por consiguiente, al no ser evidentes los argumentos inmersos en el inciso e) se tienen por infundados los mismos.
En ese antecedente, a este Tribunal le corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
