AS/0696/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0696/2025

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

En la forma.

a) El Tribunal de alzada hubiera vulnerado el debido proceso y el principio de preclusión al emitir un razonamiento incongruente señalando que la devolución de $us. 30.000 es ajeno a lo demandado, pues dicha deuda contenida en el documento de 8 de noviembre de 2011, tuvo la finalidad del saneamiento de documentación de los bienes inmuebles dejados por mi padre y la hermana de la demandada Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo, pretender reabrir tal extremo no objetado y confirmado en confesión provocada.

b) El Tribunal de alzada hubiera realizado de forma arbitraria, incongruente y ultra petita el análisis de la intensión común da las partes suscribientes del contrato de 29 de julio de 2010, pese a no haber cumplido con el avalúo al que se hace referencia en la cláusula segunda y no se canceló en el plazo previsto los $us. 10.000 señalados en la cláusula tercera, pues el depósito a fs. 836 fue realizado horas antes de la suscripción del contrato señalado e incluso fue introducido al proceso de forma ilegal y rechazada por la A quo.

c) El Auto de Vista impugnado adolecería de incongruencia externa; porque las apelantes solicitaron la nulidad de la Sentencia y el Auto de Vista impugnado por el contrario revocó la misma; asimismo, se tuviera falta de fundamentación, motivación e incongruencia interna al concluir el Tribunal de alzada que se tuviera el pago total del monto establecido en la cláusula quinta del contrato de 29 de julio de 2010 y que el poder otorgado por el demandante hubiera cumplido su objeto, pese a no transferirse al mejor postor y la ausencia de informe para ello por la apoderada; además, los de instancia no explicarían como un bien de propiedad del recurrente con valor comercial superior al medio de millón de dólares puede ser vendido en una suma ínfima de $us. 40.000.

d) Se hubiera vulnerado el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 111 del Código Procesal Civil por introducir al presente caso bajo el principio de verdad material, la literal a fs. 836, la cual no se constituye en prueba de reciente obtención y fue rechazada en Sentencia; asimismo, se tuviera conculcado el art. 256 del Código Procesal Civil porque en el recurso de apelación de las demandadas no existe agravio alguno, pues todos los elementos establecidos en el memorial de referencia fueron consentidos, convalidados y precluidos.

En el fondo.

e) El Auto de Vista impugnado no establecería consideración alguna con referencia al cuestionamiento sobre la errónea valoración del mandato y la interpretación del Código Civil, pues el Testimonio Poder Nº 373/2011 dejaría sin efecto el contrato de 29 de julio de 2010; empero, se incumplió con la venta al mejor postor cuando Emma Eslavia Lesly Calvo Prado transfirió los inmuebles a su hija, lo cual conllevó un conflicto de intereses y un vicio en el consentimiento otorgado por el recurrente, conculcando los arts. 810.II, 811.II y 817 del Código Civil, omitiendo también mayor análisis de la anulabilidad en previsión de los arts. 473, 474 y 475 num. 1 del citado sustantivo civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se mantenga incólume la Sentencia, sea con costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación:

Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo representada por José Antonio Calvo Pardo, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 999 a 1001 vta., exponiendo en lo principal lo siguiente:

El recurrente no fundamentó de forma precisa y clara como se hubiera vulnerado los principios que hacen a la nulidad procesal, pues no acredita los vicios de procedimiento en la tramitación del presente caso y en la emisión del Auto de Vista impugnado, pues el Ad quem acertadamente razonó que un documento de préstamo de dinero no tiene relación con la anulación de contrato de transferencia como objeto del proceso; asimismo, el rechazo de la prueba cursante a fs. 836 fue en Sentencia de primera instancia y esta literal fue introducida con toda legalidad siendo de conocimiento del adverso con la notificación a fs. 840 vta., de ese modo fue objeto de apelación porque la Juez de la causa realizó una mala valoración de ese documento.

Respecto a la incongruencia interna y externa del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada ha verificado los agravios alegados y absolvieron los mismos, sin actuar de forma ultra petita; toda vez que, verificaron los medios de prueba viabilizados y los antecedentes de la causa entre lo pedido con lo resuelto, no existiendo incongruencia o favorabilidad de ello, pues el recurrente pretende verificar nuevamente la Sentencia; empero, no corresponde porque debió identificar los agravios sufridos con la aplicación del derecho en la determinación en segunda instancia, y en cuanto al recurso de casación en el fondo no identifica la violación o errónea interpretación de la ley en el Auto de Vista impugnado o si la apreciación de la prueba fue incurrida de error de hecho o derecho.

Asimismo, no se puede confundir la anulación de un contrato de mandato con la solicitud de cobro de dineros por concepto de préstamo, siendo dos figuras totalmente diferentes, no debiendo confundirse el objeto del proceso con el de la prueba, pues se tenía que demostrar que el monto de $us. 30.000 era para regularizar el bien inmueble objeto de litigio como señaló por el A quo a fs. 803, y la prueba a fs. 836 fue tenida por adjuntada como prueba de reciente obtención conforme se tiene el decreto a fs. 838 y se realizó el juramento respectivo a fs. 846, puesta en conocimiento de la parte recurrente tal cual se tiene a fs. 840 vta., no objetando o rechazando la misma.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación.