CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. José Marcelo Barrientos Gonzales mediante, memorial de fs. 20 a 24, subsanado de fs. 55 a 57 vta., promovió el proceso ordinario de anulación de contrato; contra María Alexandra Olga Prado Calvo, Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo, Aidee Benigna Pardo Lujan, Felicidad Lujan Pardo de Zilvetty, quienes una vez citadas mediante memorial de fs. 86 a 89 vta., reformulada a fs. 97 y vta., Emma Leslie Calvo Pardo contestan de forma negativa y reconviene, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 109/2024 de 03 de octubre, cursante de fs. 899 a 909 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de anulación de contrato declarando nulo y sin valor legal el documento de contrato de compraventa contenida en la Escritura Pública N° 61/2019, de 14 de febrero, realizada por la Notaria de Fe Pública N° 6 de la capital de Oruro e IMPROBADA la demanda reconvencional de extinción de mandato y efectividad de transferencia de bien inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido de apelación por Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo y María Alexandra Olga Prado Calvo a través de su representante legal José Antonio Calvo Pardo, mediante memorial de fs. 925 a 930 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita Auto de Vista Nº 33/2025, 11 de febrero, cursante de fs. 971 a 982, que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada y declaró improbada la demanda principal de anulación de contrato y PROBADA en parte la demanda reconvencional, no correspondiendo realizar la extinción de mandato y alternativamente se mantienen subsistentes las transferencias realizadas por Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo a través del Testimonio Nº 373/2011, de 8 de noviembre, en base a los siguientes argumentos:
- Que el recurso de apelación afirmó que, en Sentencia se dispuso la devolución de la suma de $us. 30.000 en favor del demandante, lo cual no sería objeto de solicitud y tal disposición es ultra petita atentando a los principios de congruencia y dispositivo; asimismo, se discrepó la errónea valoración del documento privado de 29 de julio de 2010, pues si se pagó el monto de $us. 10.000, lo cual se acreditaría con las literales a fs. 820 y a fs. 837, por lo que sería propietaria Emma Eslavia Leslie Calvo y a partir de ello se ha suscrito el Poder Nº 373/2011 donde se otorgó facultades para venderse a sí misma; además, acuso errónea interpretación de los arts. 470 y 473 del Código Civil, no generándose vicio alguno o conflicto de intereses.
En cuanto al primer cuestionamiento, de las pretensiones de la demanda principal y reconvencional como del objeto del proceso no se circunscribe en dilucidar o no la devolución de la suma de $us. 30.000 en favor de José Marcelo Barrientos Gonzales, no correspondiendo generar análisis con relación al documento privado de 8 de noviembre de 2011 saliente a fs. 31, pues en su contenido no se hace referencia al contrato de 29 de julio de 2010 y con ello su exigibilidad deberá ser sustanciada de manera independiente, esto siguiendo al principio dispositivo y congruencia.
Sobre las demás cuestionantes apeladas, el Tribunal de alzada reafirma su deber de establecer la verdad material de los hechos y por ello señalan interpretar el documento privado de 29 de julio de 2010 averiguando la intensión común de las partes; en ese entendido, el contrato señalado tiene por objeto la transferencia de acciones y derechos en favor de Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo por la suma de $us. 40.000, recalcando que el presente proceso no tiene por objeto establecer el pago total o no; empero, conforme la literal a fs. 836 se acreditó el depósito en favor de José Marcelo Barrientos Gonzales otorgado por Leslie Calvo Pardo con C.I. 602117 y con ello se tiene el pago total al que se hizo referencia.
Asimismo, respecto a lo determinado en la cláusula segunda del contrato de 29 de julio de 2010 no constituye una condición para el perfeccionamiento de la venta; de la misma manera, el Testimonio Poder Nº 373/2011 otorgado por José Marcelo Barrientos Gonzales en favor de Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo es de interés común del mandante y de la mandataria, pues es un instrumento para transferirse a sí misma o terceras personas por efecto de la transferencia de 29 de julio de 2010 y a partir de ello queda superado la exigibilidad de que la venta se genera al mejor postor, lo cual es facultativo y no imperativo ni condicionante para que opere la anulación de la compraventa cuestionada, no siendo evidente la aplicación del art. 470 del Código Civil; porque, al transferir la mandataria a su hija Maria Alexandra Olga Pardo Calvo no se advierte haber privilegiado sus intereses personales en detrimento de los intereses a su cargo, lo cual ocurre también con la anulabilidad demandada porque José Marcelo Barrientos Gonzales frente a la compradora ha dejado de ser propietario y no se halla involucrado el consentimiento del nombrado.
Corresponde aclarar que, la pretensión demandada radica en que se anule la transferencia realizada por Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo y establecer el quantum del valor comercial del bien para establecer el desequilibrio entre las prestaciones del contrato, obedece a otro instituto por lo que no constituye parte del tema decidendum no correspondiendo mayores consideraciones de orden legal; en cuanto a la demanda reconvencional, se tiene que la revocatoria del Testimonio Poder Nº 373/2011, ha sido operativizada por el mismo poderdante José Marcelo Barrientos Gonzales, producto de ello fue extinguido y en cuanto a la compra venta del inmueble en litigio quedó establecido que ha sido perfeccionado a través del contrato de 29 de julio de 2010, pues no existe elemento ilegítimo que pueda dejar sin efecto la transferencia, no correspondiendo dejar sin efecto documentación alguna y los negocios jurídicos traslativos de derechos realizados por Emma Eslavia Leslie Calvo Pardo quedan firmes y subsistentes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Marcelo Barrientos Gonzales mediante memorial de fs. 984 a 995 vta., recurso que es objeto de análisis.
