AS/0697/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0697/2025

Fecha: 02-Jul-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 0697/2025

Fecha: 02 de julio de 2025

Expediente: CH-41-25-S

Partes: Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner (+) c/ Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo.

Proceso: Mejor derecho propietario y restitución del derecho de uso sobre propiedad privada urbana.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 559 a 565, interpuesto por Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner (+), contra el Auto de Vista N° 079/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 546 a 552, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y restitución del derecho de uso sobre propiedad privada urbana seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por su alcalde Adhemar Carvajal Ruiz, la contestación de fs. 569 a 579 vta.; el Auto de concesión de 11 de abril de 2025, visible a fs. 580, el Auto Supremo de admisión N° 0366/2025-RA de 28 de abril, obrante de fs. 585 a 586 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner (+) por memorial de demanda que discurre de fs. 85 a 92 vta., reiterado de fs. 133 a 134 vta., subsanado de fs.138 a 140, promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario y restitución del derecho de uso sobre propiedad privada urbana, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado por el alcalde Adhemar Carvajal Ruiz, quien una vez citado, se apersonó, opuso excepciones de impersonería y falta de legitimación o interés legítimo del demandante por improponibilidad subjetiva y de improponibilidad objetiva de la demanda por evidente infundabilidad y contestó en forma negativa a la demanda conforme a memorial visible de fs. 208 a 220, excepciones que fueron resueltas por Auto Interlocutorio N° 164/2024, de 23 de mayo, cursante de fs. 239 vta. a 249 declarado probada en parte la excepción de impersonería respecto a Delia Ruiz Soraire de Bleichner e improbada las restantes excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 17/2024, de 24 de octubre, que cursa de fs. 490 a 510, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Monteagudo - Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y restitución del derecho de uso sobre propiedad privada urbana interpuesto por Dulfredo Ruiz Soraire, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner según escrito visible de fs. 514 a 521, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 079/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 546 a 552, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Para emitir una resolución de fondo, corresponde analizar los antecedentes dominiales de las partes; en ese sentido, Dulfredo Ruiz Soraire el 24 de octubre de 2023, adjuntando el Poder N° 032/2018 de 09 de enero, inicio el presente proceso, señalando que María Delia Ruiz Soraire de Blechner le confirió por interés propio, mandato que sigue vigente pese al fallecimiento de la mandante, conforme prevé el art. 827 inc. 4 del Código Civil; es decir, por interés común del mandante y el mandatario, puesto que la referida por documento de 05 de enero de 2018 le hubiere transferido dos lotes de terreno, el primero de 59.400 m2., y el segundo de 6.600 m2., cuyo derecho propietario estaría registrado en Derechos Reales en fecha 04 de febrero de 1993.

En ese antecedente, de la revisión del contenido del referido poder no se pudo observar que fuere por un interés común; pues el mismo, esta destinado a otorgar facultades para la defensa del derecho propietario de María Delia Ruiz Soraire de Blechner (interés propio); el cual, se extinguió ante el fallecimiento de la misma en fecha 01 de mayo de 2018; momento anterior a la interposición de la presente demanda; por ello, el actor no cuenta con la facultad de iniciar el proceso en representación de la antes mencionada poderdante.

Mas allá de lo expresado en la transferencia de 05 de enero de 2018, respecto a otorgarse un poder especial e irrevocable; esa disposición no esta contenida en el poder, y esa traslación de dominio no se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales, por ello, no existen dos títulos de propiedad que deban ser confrontados en cuanto a su prelación en el registro público, incumpliéndose los presupuestos del art. 1545 del Código Civil y la jurisprudencia ordinaria; toda vez que, no se cumple con el primer requisito; es decir, la existencia de dos derechos de propiedad debidamente inscritos en Derechos Reales.

Por lo expresado, no corresponde el análisis de otros agravios denunciados; precisando que en ningún momento se pone en duda o desconocimiento la venta a favor del acto por el documento de 05 de enero de 2018; sino que, la misma no resulta suficiente para la viabilidad de la pretensión de mejor derecho de propiedad por falta de registro en Derechos Reales.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner, según escrito visible de fs. 559 a 565, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

En la forma.

a) Falta de respuesta motivada y fundamentada a cada uno de los puntos de apelación, debido a que no se dio respuesta a los reclamos referidos a la mala valoración de la prueba del derecho propietario y al antecedente dominial y en relación al reclamo a la parcializada valoración respecto a la ubicación del lote de terreno.

En el fondo.

a) Omisión de valoración integral del contenido del contrato de compraventa y del Testimonio de Poder, cursantes de fs. 48 a 51, al no haberse considerado en forma conjunta ambos documentos; ello, para resolver correctamente el tema de la legitimación activa en la causa; toda vez que, del contenido del Testimonio de Poder, se establece que no se extinguió por muerte, al ser efectuada en interés común, no existiendo norma alguna que determine que en el mandato debe estar inserta o descrito ineludiblemente el acto de transferencia; pues ambos actos deben ser interpretados en su contexto.

b) Aplicación descontextualizada del art. 1545 del Código Civil e incorrecta valoración de la prueba sobre el derecho de propiedad y singularidad del bien inmueble, al no considerase que la norma antes citada es insuficiente para resolver conflictos emergentes de la propiedad cuando existen dos registros no provenientes del mismo vendedor.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita en el fondo se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de mejor derecho propietario.

2. Contestación al recurso de casación:

El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por Adhenar Carvajal Ruiz, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 569 a 579 vta., alegando en lo principal:

El recurso de casación carece de coherencia entre foja y foja, traduciéndose en argumentos incompletos que dificultan el análisis y respuesta cabal; toda vez que, el recurso no guarda relación secuencial entre la parte inferior de la primera foja y el inicio de la parte superior del reverso, lo que convierte en ininteligible la impugnación.

La ley y la jurisprudencia, de manera coincidente, refieren que en el mandato debe existir disposición expresa, siendo absurdo pensar que las facultades puedan salvarse con estipulaciones hechas en otro documento como por ejemplo un contrato privado de compraventa de bienes inmuebles, pues el mismo no puede valer como poder notarial; en ese sentido, el otorgamiento de un mandato en interés común siempre debe estar en razón de un negocio o relación anterior, siendo el objeto el cumplimiento de los derechos y obligaciones del mandante y del mandatario acordados en ese contrato anterior, que forma un todo inseparable.

En ese sentido, en el mandato no se tiene relación con los lotes de terreno objeto de la presente y que hubiere adquirido el demandante, por documento de 05 de enero de 2018; además, el poder fue otorgado a favor del ahora abogado del demandante, Cliver Villalba Aguirre, con quien podía actuar de forma conjunta, sustituir y reasumir el mandato en cualquier momento, lo que implica que no existió interés común, sino, interés exclusivo de la mandante fallecida.

Por otro lado, no tiene ningún efecto útil disponer la nulidad del Auto de Vista, porque no se tiene relevancia y trascendencia realizar una nueva valoración del documento de compraventa de 05 de enero de 2018; puesto que, al no estar registrado solo surte efectos entre contratantes, sus herederos y causahabientes; haciendo valorable únicamente en el marco del art. 1286, concordante con el art. 1297 ambos del Código Civil.

El documento de compraventa, en su clausula quinta refiere a la transferencia de dos lotes de terreno situados en el aeropuerto; es decir, de forma sesgada y antojadiza estaría en la pista de aterrizaje; extremo que no se demostró con prueba alguna.

Asimismo, el recurrente repitió los motivos de su apelación, lo cual no es posible, porque en el recurso de casación no se puede fundamentar lo resuelto en sentencia; peor aun cuando se alego la falta de respuesta de supuestos agravios, extremo que debió ser agotado haciendo uso de la aclaración, enmienda o complementación, y al no haberlo hecho, precluyo el derecho.

El recurrente pretende salvar la falta de registro de su transferencia, bajo el antecedente dominial de una tercera persona, razonamiento errado, porque la pretensión de mejor derecho de propiedad es dilucidada entre adquirientes, y no entre vendedores y terceras personas ajenas a la contienda; por ello, debe acreditarse el registro en Derechos Reales.

En ese marco, solicitó se declare infundado el recurso, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del mandato, las obligaciones y su extinción.

El art. 804 del Código Civil establece que “El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”; en ese sentido, la doctrina concibió que el mismo es “…una forma de la contratación que encuentra su razón de ser en la necesidad que a veces se experimenta de encargar a una persona el desempeño de asuntos que, por razón de ausencia, impedimento, o falta de aptitud para el caso, no puede uno atender por sí mismo; y también, en el sentimiento de confianza que suele inspirar la probidad ajena;... esta palabra tiene su origen en la expresión latina manus datio, la acción de dar la mano a una persona -símbolo de fidelidad entre los antiguos-, con que el encargado de la comisión significaba al comitente su propósito de cumplir con toda lealtad el encargo.” (Alberto Breñes Cordoba, Tratado de los Contratos, pág. 207). El Profesor Argentino Guillermo Borda, refiere que “El mandato es casi siempre representativo, y aun en los casos en que no lo es, la gestión que realiza el mandatario debe ser de una índole tal que pueda ser objeto de representación. Lo que pone de relieve que la idea de la representación esta siempre en el mandato, sea ostensible u oculto” (Manual de Contratos, pág. 629).

En cuanto a las obligaciones que emerge del mandato, el Auto Supremo Nº 1236/2016, de 28 de octubre, desglosó el siguiente razonamiento: “Corresponde citar el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo que indica: ‘El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato’ (Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza, 2013, pág. 120). De ello se deduce, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos, la cual se perfecciona con la aceptación expresa o actividad que despliega el mandatario cuyos actos obligan, en cualquier caso, al mandante como si éste los habría realizado; queda el mandatario, sin embargo, obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido, ya que el mandatario no puede ejecutar actos más allá de lo encargado por el mandante. Asimismo el art. 804 del Código Civil refiere: ‘(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante’, de esta norma legal se deduce que mediante el mandato se genera la representación legal tal es el caso de (…) que actuó en representación de los actores conforme las facultades otorgadas en el Poder (…), emergiendo de ella obligaciones del mandatario previstas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandante, empero dicha obligación conforme el contenido de dicho mandato es de carácter patrimonial. A su vez, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en su pág. 185 señaló: ‘La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas’. El Prof. Carlos Morales Guillen haciendo referencia al art. 817 del CC, señala; ‘la información debida al mandante sobre la marcha y vicisitudes de la gestión, es una obligación del mandatario propia del contenido de la relación interna del mandato…, debe comprender no sólo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones: venta compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, etc., de modo que el mandante pueda tener la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario…” (Código Civil concordado y anotado, T.II, pág. 900).

En cuanto a la extinción del contrato, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: “1) Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2) Por revocación del mandante. 3) Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante”.

Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto N° 700/2018, de 23 de julio, manifestó: “En cuanto a la extinción del contrato por el fallecimiento de uno de los contratantes, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.

Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el mandante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 47/2020, de 20 de enero, emitido por la Sala Civil, respecto a la eficacia del mandato posterior a la muerte del mandante desarrolló: “Para explicar esta situación, debemos incidir en el carácter de confianza que tiene el mandato, del cual emerge la posibilidad de reversión del mismo por parte del mandante cuando esta se pierde, además del interés exclusivo del mandante en los términos expresados en el poder; sin embargo, a la par de la existencia de este interés exclusivo del mandante, puede subyacer también el interés del mandatario en que el encargo expresado en el poder se cumpla, por lo cual se entendería que un mandato puede contener un interés común del mandante y del mandatario. En tal caso, el mandante no siempre puede otorgar un mandato con un interés exclusivo en los términos del poder, sino al contrario, puede existir un interés del mandatario para que se cumpla los términos mandados, de ahí que cuando se produce la muerte del mandante, al existir también un interés del mandatario, el mandato excepcionalmente aun produce sus efectos. En este tipo de mandatos existe una relación subyacente más allá de los términos expresados en el poder, siendo parte de una relación mucho más compleja que el encargo de mandato. Veamos un ejemplo claro, la existencia de la transferencia de un vehículo motorizado por el cual uno transfiere al otro su derecho propietario, a lo cual el vendedor a afectos de la formalización ante el registro, otorga un mandato al comprador para aquel cometido; en este asunto existe un interés común traducido en los términos del poder, debido a una relación subyacente entre el vendedor y comprador, por el cual, no podría el mandante revocar simple y llanamente el poder, como tampoco podría extinguirse el poder por la muerte repentina del vendedor, produciendo el mandato aun sus efectos dentro los parámetros de la norma de Tránsito.

Siendo idéntica la tipificación del interés común de la extinción del mandato por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, con la del supuesto de irrevocabilidad del art. 829.I num. 2) del Código Civil, nos permite acudir a lo señalado por Diez Picazo y Gullón, en su obra ‘Sistema del Derecho Civil, Volumen II’, pág. 362, que opinando del mandato irrevocable manifiestan: ‘Cuando el mandato no se fundamenta en una mera relación de confianza, sino que es instrumento jurídico buscado por las partes (mandante y mandatario, incluso terceros) para la ejecución de un negocio convenido entre ellas, es claro que está ausente aquella confianza y el mandato no se da en interés exclusivo el mandante…De ahí, pues, que el mandato sea irrevocable cuando su concesión sea el contenido o medio de ejecución específicamente pactado de un negocio jurídico, en cuyo caso la posibilidad de su revocación es paralela a la de modificar o denunciar aquel negocio básico. Es irrevocable en tanto que no responda a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte ni al interés exclusivo del mandante, sino obedezca a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para él y para terceros, y por lo mismo ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder’.

En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior”.

Razonamiento anterior, en el marco de una interpretación sistemática, debe estar vinculado a la regla del art. 810 del Código Civil, en sentido de que “I. El mandato general no comprende sino los actos de administración”, empero “II. Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso, La facultad de transigir no se extiende a comprometer”, concordado con el art. 811.II de la misma norma sustantiva, “El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato”. Siendo que, una cosa es asegurar que un negocio concluya y otra muy distinta pretender que el mandatario prosiga actuando en una gestión patrimonial global cuando su mandante ha muerto, el interés en la gestión ha cesado y los derechos patrimoniales se han transmitido a sucesores que tienen el derecho de dirigir la gestión de sus propios asuntos.

III.2. Sobre la valoración de la prueba.

Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria. Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: ‘La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’”.

En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021, de 14 de junio refirió que: “…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.

En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…”.

III.3. Respecto al mejor derecho propietario:

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014, de 17 de octubre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (Las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre, emitido por la Sala Civil de este Tribunal, razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)” (El subrayado nos pertenece). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.

En la forma.

1. En relación a los motivos extraídos en el inciso a) del Considerando II.2, sobre una supuesta falta de respuesta motivada y fundamentada a cada uno de los puntos de apelación.

Al respecto, de la revisión de los fundamentos y motivos del Auto de Vista N° 079/2025, de 10 de marzo se evidencia que el mismo es coherente con los antecedentes fácticos y jurídicos de la litis; toda vez que, de inicio, el recurrente activo la jurisdicción por si y en representación de quien fuere María Delia Ruiz Soraire de Blechner, ello en merito al mandato N° 032/2018; empero, dicho acto de mandato al fallecimiento de la misma se extinguió; en consecuencia, no corresponde considerar la representación pretendida.

En ese marco, lo analizado y respondido por el Ad quem, es concordante con los antecedentes; en el entendido de que, el art. 1545 del Código Civil, refiere que quien haya inscrito primero su título, le pertenece la propiedad; siendo en el caso de Autos que, el recurrente no presenta registro alguno; por ende, no se puede proseguir con el análisis del mejor derecho de propiedad.

En ese sentido, el pronunciamiento del Ad quem de ninguna forma representa supresión al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, otorgó respuesta en base a la legitimación del litigante, las afirmaciones y probanzas pertinentes y conducentes, no correspondiendo realizar mayor análisis, ni pronunciamiento; pues, al no tenerse derecho propietario registrado, otra alegación o probanza carece de mérito; por dicha consecuencia, deviene en infundado lo alegado.

En el fondo.

1. Se alegó que el Ad quem no habría realizado una valoración integral del contenido del contrato de compraventa y del Testimonio de Poder cursante de fs. 48 a 51; además que, este último, no pudo extinguirse por muerte de la mandante, al ser de interés común, no estando descrito en norma alguna que debe estar inserto o descrito ineludiblemente de manera clara en el texto del testimonio de poder el acto generador del mismo.

En el caso de Autos, el tópico neurálgico del debate refiere a que si el demandante-recurrente Dulfredo Ruiz Soraire, mantiene la representación de quien fuere María Delia Ruiz Soraire de Bleichner (+); otorgado en el mandato N° 032/2018 de 09 de enero, empero, habiendo acaecido el fallecimiento de esta ultima el 01 de mayo de 2018.

En ese antecedente; el Ad quem sostuvo que, el referido mandato quedo extinguido con el fallecimiento de la mandante; toda vez que, del contenido no se observó que hubiera sido constituido en interés común; toda vez que, solo fue otorgado para la defensa de su derecho propietario -mandante-; a más que, la transferencia realizada a favor del recurrente no esta contenida en el poder. Por su parte; el recurrente sostiene que, debe valorarse ambos contratos (compraventa y mandato); resultado de ello, que el citado mandato fue en interés común; añadiendo que, no se tiene norma alguna que refrende la obligatoriedad de que el poder contenga la transferencia.

En ese marco, conforme lo expuesto en el Considerando III.1 de la presente decisión, el mandato es un contrato por el cual una persona (mandatario) se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante; así, dicho contrato, entre sus causas de extinción se tiene, la muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto, “El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante” (art. 827 inc. 4) del Código Civil); prescripción última que determina la sobrevivencia del mandato en común interés de las partes; es decir, cuando el mandato fue constituido para el cumplimiento de una relación subyacente anterior que, por obvias razones, es de interés común del mandante y mandatario; debiendo ser ejecutado en los términos de la representación otorgada; habida cuenta que, el mandatario no puede hacer más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato (art. 811.II del Código Civil).

Ahora bien; de la compulsa del mandato inserto en la Testimonio N° 032/2018 de 09 de enero de fs. 49 a 51, se evidencia que María Delia Ruiz Soraire de Bleichner (+) otorga mandato a favor de Cliver Villalba Aguirre y Dulfredo Ruiz Soraire para que, en su representación, de manera conjunta o individual, puedan interponer y proseguir en todos sus grados e instancias y hasta su conclusión cualquier proceso judicial de mejor derecho de propiedad o cualquier otra acción judicial en defensa del derecho propietario de la mandante sobre el predio denominado “El Bañado”, inicialmente titulado con la superficie de ciento treinta y seis hectáreas, sea ante cualquier Juzgado o Tribunal de la jurisdicción ordinaria, Instituto Nacional de Reforma Agraria, Gobernación de Chuquisaca, Ministerio de Gobierno y/o ante cualquier instancia, repartición, institución pública o descentralizada.

Asimismo, se dejó expresa constancia que “…el Poder con relación al Apoderado Dulfredo Ruiz Soraire es irrevocable [por] concurrir interés propio, [con quien en] consecuencia podrá pactar precios de venta a terceros, recibir pagos, firmar documentos de transferencia o cesiones del derecho propietario, igualmente el nombrado apoderado se encuentra facultado para contratar servicios técnicos, profesionales que se requieran para la delimitación del predio, con expresa liberación de costas a los representantes, pudiendo los apoderados en forma conjunta sustituir y reasumir el presente mandato en cualquier momento y hacer reclamos y en general hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en nuestro ordenamiento…” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Contenido del mandato N° 032/2018 de 09 de enero de fs. 49 a 51, del cual no se evidencia la concurrencia de un interés común entre la mandante y el mandatario, en relación a la transferencia de 05 de enero de 2018 cursante a fs. 48 y vta., sobre dos lotes de terreno en un total de 59.400 m2., (uno de 52.800 m2. y el otro de 6.600 m2.); así, la extensión de la representación solo involucra la defensa del derecho propietario de la mandante en relación a su titularidad sobre un predio denominado “El Bañado”, titulado con la superficie de 136 hectáreas, y registrado bajo la Partida N° 33, fojas 25 de 23 de junio de 1969; empero como se dijo, no sobre la citada transferencia a favor del recurrente.

En efecto, la extensión del mandato no avizora una intención común; ello en relación al negocio de 05 de enero de 2018; pues no puede perderse de vista lo reglado en el art. 811.II del Código Civil, en sentido de que el mandatario no puede hacer más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato; en ese sentido, la tesis del recurrente no puede ser acogida; habida cuenta que, arbitrariamente se extenderían las facultades del mandatario, cuando concurrió el fallecimiento de la mandante; pues, una cosa es asegurar que un negocio concluya y otra muy distinta pretender que el mandatario prosiga actuando en una gestión patrimonial global cuando su mandante ha muerto, el interés en la gestión ha cesado y los derechos patrimoniales se han transmitido a sus sucesores que tienen el derecho de dirigir la gestión de sus propios asuntos.

De ello, es lógico sostener que quien alegue la sobrevivencia del mandato en interés común, deberá atender a la extensión del acto; debiendo ser expresa la inserción de que fue constituido para el cumplimiento de una relación subyacente anterior; y, por ende, ejecutada en esos términos; en ejemplo, en la venta de una cosa determinada, el vendedor, a efecto de la formalización ante el registro, otorgará un mandato al comprador para aquel cometido, en ese asunto existe un interés común traducido en los términos del poder; siendo que, ese instrumento jurídico buscado por las partes para la ejecución del negocio convenido, no se da por interés exclusivo de alguna, sino, como se dijo, en común para ambas.

Asimismo, no puede pasarse por alto que el referido mandato también fue otorgado en favor de Cliver Villalba Aguirre, con quien el recurrente pudo actuar de forma conjunta, sustituir y reasumir la representación en cualquier momento; extremo que claramente corrobora la inexistencia de un interés común entre la mandante y el mandatario; toda vez que, el encargo estaba dirijido en la exclusividad de los derechos de la fallecida María Delia Ruiz Soraire de Bleichner; y no así, a la transferencia a favor del demandante.

De lo explicado, el razonamiento del Auto de Vista N° 079/2025, de 10 de marzo de fs. 546 a 552 no resulta erróneo, pues si bien es cierto que la transferencia de 05 de enero de 2018 visible a fs. 48 y vta., en su clausula quinta refiere a que la vendedora, María Delia Ruiz Soraire de Bleichner, otorgara un mandato irrevocable a favor de Dulfredo Ruiz Soraire; empero el Testimonio Poder N° 032/2018 de 09 de enero de fs. 49 a 51 no evidencia que haya emanado para aquel cometido; en otros términos, la extensión del citado mandato no advierte que provenga como medio de ejecución para lo pactado en la transferencia de 05 de enero de 2018, extremo que no puede ser ampliado unilateralmente por el mandatario; habida cuenta que, no puede realizar acto alguno más allá de lo que se le prescribió en el mandato; más aún cuando, la mandante falleció, dejando como solo la instrucción expresa de lo constituido en el título de representación.

Por otro lado; debe entenderse que, el Testimonio de Poder N° 032/2018 de 09 de enero de fs. 49 a 51 de forma expresa dejó constancia que el mandato a favor de Dulfredo Ruiz Soraire, fue irrevocable por concurrir interés propio; empero, en relación a pactar precios de venta a terceros, recibir pagos, firmar documentos de transferencia o cesiones del derecho propietario; extremo que, en el contexto del mandato, refiere al derecho de propiedad de la mandante sobre un predio denominado “El Bañado”, titulado con la superficie de 136 hectáreas, y registrado bajo la Partida N° 33, fojas 25 de 23 de junio de 1969; y no así, en relación la transferencia de 05 de enero de 2018, referente a dos lotes de terreno con una extensión total de 59.400 m2., devenidas de una partida N° 0028, fojas 0028 con fecha de registro 04 de febrero de 1993; en ese sentido, mal se podrían extender las facultades del mandato, cuando el acto no avizora que hubiere sido extendido para la ejecución de la referida transferencia; es decir, no se tiene un nexo causal entre el mandato y el negocio subyacente anterior; extremo que debe ser expreso por ser en representación del mandante.

De lo explicado; se tiene que, no corresponde acoger favorablemente los motivos explanados por el recurrente; habida cuenta que, el mandato N° 032/2018 de 09 de enero, debe ser interpretado en su contenido y extensión; a más que el mismo, no evidencia ser otorgado para la ejecución de la transferencia de 05 de enero de 2018, por no tener expresa disposición de dicho cometido; extremo que debe ser entendido en el marco de lo normado en el art. 811.II del Código Civil; por ende, el mandatario no puede ir más allá de lo prescrito en el mandato; extremos valorados en el marco de los lineamientos expuestos en el Considerando III.2 de la presente decisión.

2. En relación al motivo extraído en el inciso b) del Considerando II.2, en relación a una incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil, conjuntamente incorrecta valoración de la prueba sobre el derecho de propiedad y singularidad del bien inmueble.

Al respecto; conforme lo razonado anteriormente, el recurrente subsumió su actuar a una supuesta representación de quien fuere María Delia Ruiz Soraire de Blechner; ello en merito al mandato N° 032/2018; empero, fallecida la mandante, quedo extinguida la representación.

En ese entendido; conforme lo estudiado en el Considerando III.3; el art. 1545 del Código Civil refiere que quien haya inscrito primero su título, le pertenece la propiedad, lo que se conoce como “primero en el tiempo, mejor en el derecho” (Prior in tempore, prior in iure); siendo en el caso de Autos que, el recurrente incumplió ad initio la prescripción descrita; es decir, no tiene título registrado, por ello es imposible realizar el cotejo del mejor de propiedad; extremo que es independientemente del tronco (transferente) del que hubieren surgido los títulos y registros -inexistente para el recurrente-.

En ese sentido; no se evidencia que el Ad quem hubiere interpretado erróneamente la citada norma sustantiva, menos que hubiere valorado incorrectamente la prueba de cargo; habida cuenta que, el análisis y respuesta no se limitó a la génesis de la transferencia; es decir, a quienes hubieren sido los vendedores; sino que, el incumplimiento del registro del derecho del recurrente claramente interrumpió el análisis y por consecuencia, las afirmaciones y probanzas no son conducentes ni pertinentes para subsanar la falencia; por ello, no corresponde realizar mayor análisis, ni pronunciamiento; pues, reiteramos, al no tenerse derecho propietario registrado, otra alegación o probanza carece de mérito.

En el marco de lo expuesto; no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los art. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 559 a 565, interpuesto por Dulfredo Ruiz Soraire por sí y en representación de Delia Ruiz Soraire de Bleichner (+), contra el Auto de Vista N° 079/2025, de 10 de marzo, corriente de fs. 546 a 552, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con costas y costos al recurrente.

Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.

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