CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.
En la forma.
1. En relación a los motivos extraídos en el inciso a) del Considerando II.2, sobre una supuesta falta de respuesta motivada y fundamentada a cada uno de los puntos de apelación.
Al respecto, de la revisión de los fundamentos y motivos del Auto de Vista N° 079/2025, de 10 de marzo se evidencia que el mismo es coherente con los antecedentes fácticos y jurídicos de la litis; toda vez que, de inicio, el recurrente activo la jurisdicción por si y en representación de quien fuere María Delia Ruiz Soraire de Blechner, ello en merito al mandato N° 032/2018; empero, dicho acto de mandato al fallecimiento de la misma se extinguió; en consecuencia, no corresponde considerar la representación pretendida.
En ese marco, lo analizado y respondido por el Ad quem, es concordante con los antecedentes; en el entendido de que, el art. 1545 del Código Civil, refiere que quien haya inscrito primero su título, le pertenece la propiedad; siendo en el caso de Autos que, el recurrente no presenta registro alguno; por ende, no se puede proseguir con el análisis del mejor derecho de propiedad.
En ese sentido, el pronunciamiento del Ad quem de ninguna forma representa supresión al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación; toda vez que, otorgó respuesta en base a la legitimación del litigante, las afirmaciones y probanzas pertinentes y conducentes, no correspondiendo realizar mayor análisis, ni pronunciamiento; pues, al no tenerse derecho propietario registrado, otra alegación o probanza carece de mérito; por dicha consecuencia, deviene en infundado lo alegado.
En el fondo.
1. Se alegó que el Ad quem no habría realizado una valoración integral del contenido del contrato de compraventa y del Testimonio de Poder cursante de fs. 48 a 51; además que, este último, no pudo extinguirse por muerte de la mandante, al ser de interés común, no estando descrito en norma alguna que debe estar inserto o descrito ineludiblemente de manera clara en el texto del testimonio de poder el acto generador del mismo.
En el caso de Autos, el tópico neurálgico del debate refiere a que si el demandante-recurrente Dulfredo Ruiz Soraire, mantiene la representación de quien fuere María Delia Ruiz Soraire de Bleichner (+); otorgado en el mandato N° 032/2018 de 09 de enero, empero, habiendo acaecido el fallecimiento de esta ultima el 01 de mayo de 2018.
En ese antecedente; el Ad quem sostuvo que, el referido mandato quedo extinguido con el fallecimiento de la mandante; toda vez que, del contenido no se observó que hubiera sido constituido en interés común; toda vez que, solo fue otorgado para la defensa de su derecho propietario -mandante-; a más que, la transferencia realizada a favor del recurrente no esta contenida en el poder. Por su parte; el recurrente sostiene que, debe valorarse ambos contratos (compraventa y mandato); resultado de ello, que el citado mandato fue en interés común; añadiendo que, no se tiene norma alguna que refrende la obligatoriedad de que el poder contenga la transferencia.
En ese marco, conforme lo expuesto en el Considerando III.1 de la presente decisión, el mandato es un contrato por el cual una persona (mandatario) se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante; así, dicho contrato, entre sus causas de extinción se tiene, la muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto, “El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante” (art. 827 inc. 4) del Código Civil); prescripción última que determina la sobrevivencia del mandato en común interés de las partes; es decir, cuando el mandato fue constituido para el cumplimiento de una relación subyacente anterior que, por obvias razones, es de interés común del mandante y mandatario; debiendo ser ejecutado en los términos de la representación otorgada; habida cuenta que, el mandatario no puede hacer más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato (art. 811.II del Código Civil).
Ahora bien; de la compulsa del mandato inserto en la Testimonio N° 032/2018 de 09 de enero de fs. 49 a 51, se evidencia que María Delia Ruiz Soraire de Bleichner (+) otorga mandato a favor de Cliver Villalba Aguirre y Dulfredo Ruiz Soraire para que, en su representación, de manera conjunta o individual, puedan interponer y proseguir en todos sus grados e instancias y hasta su conclusión cualquier proceso judicial de mejor derecho de propiedad o cualquier otra acción judicial en defensa del derecho propietario de la mandante sobre el predio denominado “El Bañado”, inicialmente titulado con la superficie de ciento treinta y seis hectáreas, sea ante cualquier Juzgado o Tribunal de la jurisdicción ordinaria, Instituto Nacional de Reforma Agraria, Gobernación de Chuquisaca, Ministerio de Gobierno y/o ante cualquier instancia, repartición, institución pública o descentralizada.
Asimismo, se dejó expresa constancia que “…el Poder con relación al Apoderado Dulfredo Ruiz Soraire es irrevocable [por] concurrir interés propio, [con quien en] consecuencia podrá pactar precios de venta a terceros, recibir pagos, firmar documentos de transferencia o cesiones del derecho propietario, igualmente el nombrado apoderado se encuentra facultado para contratar servicios técnicos, profesionales que se requieran para la delimitación del predio, con expresa liberación de costas a los representantes, pudiendo los apoderados en forma conjunta sustituir y reasumir el presente mandato en cualquier momento y hacer reclamos y en general hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en nuestro ordenamiento…” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Contenido del mandato N° 032/2018 de 09 de enero de fs. 49 a 51, del cual no se evidencia la concurrencia de un interés común entre la mandante y el mandatario, en relación a la transferencia de 05 de enero de 2018 cursante a fs. 48 y vta., sobre dos lotes de terreno en un total de 59.400 m2., (uno de 52.800 m2. y el otro de 6.600 m2.); así, la extensión de la representación solo involucra la defensa del derecho propietario de la mandante en relación a su titularidad sobre un predio denominado “El Bañado”, titulado con la superficie de 136 hectáreas, y registrado bajo la Partida N° 33, fojas 25 de 23 de junio de 1969; empero como se dijo, no sobre la citada transferencia a favor del recurrente.
En efecto, la extensión del mandato no avizora una intención común; ello en relación al negocio de 05 de enero de 2018; pues no puede perderse de vista lo reglado en el art. 811.II del Código Civil, en sentido de que el mandatario no puede hacer más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato; en ese sentido, la tesis del recurrente no puede ser acogida; habida cuenta que, arbitrariamente se extenderían las facultades del mandatario, cuando concurrió el fallecimiento de la mandante; pues, una cosa es asegurar que un negocio concluya y otra muy distinta pretender que el mandatario prosiga actuando en una gestión patrimonial global cuando su mandante ha muerto, el interés en la gestión ha cesado y los derechos patrimoniales se han transmitido a sus sucesores que tienen el derecho de dirigir la gestión de sus propios asuntos.
De ello, es lógico sostener que quien alegue la sobrevivencia del mandato en interés común, deberá atender a la extensión del acto; debiendo ser expresa la inserción de que fue constituido para el cumplimiento de una relación subyacente anterior; y, por ende, ejecutada en esos términos; en ejemplo, en la venta de una cosa determinada, el vendedor, a efecto de la formalización ante el registro, otorgará un mandato al comprador para aquel cometido, en ese asunto existe un interés común traducido en los términos del poder; siendo que, ese instrumento jurídico buscado por las partes para la ejecución del negocio convenido, no se da por interés exclusivo de alguna, sino, como se dijo, en común para ambas.
Asimismo, no puede pasarse por alto que el referido mandato también fue otorgado en favor de Cliver Villalba Aguirre, con quien el recurrente pudo actuar de forma conjunta, sustituir y reasumir la representación en cualquier momento; extremo que claramente corrobora la inexistencia de un interés común entre la mandante y el mandatario; toda vez que, el encargo estaba dirijido en la exclusividad de los derechos de la fallecida María Delia Ruiz Soraire de Bleichner; y no así, a la transferencia a favor del demandante.
De lo explicado, el razonamiento del Auto de Vista N° 079/2025, de 10 de marzo de fs. 546 a 552 no resulta erróneo, pues si bien es cierto que la transferencia de 05 de enero de 2018 visible a fs. 48 y vta., en su clausula quinta refiere a que la vendedora, María Delia Ruiz Soraire de Bleichner, otorgara un mandato irrevocable a favor de Dulfredo Ruiz Soraire; empero el Testimonio Poder N° 032/2018 de 09 de enero de fs. 49 a 51 no evidencia que haya emanado para aquel cometido; en otros términos, la extensión del citado mandato no advierte que provenga como medio de ejecución para lo pactado en la transferencia de 05 de enero de 2018, extremo que no puede ser ampliado unilateralmente por el mandatario; habida cuenta que, no puede realizar acto alguno más allá de lo que se le prescribió en el mandato; más aún cuando, la mandante falleció, dejando como solo la instrucción expresa de lo constituido en el título de representación.
Por otro lado; debe entenderse que, el Testimonio de Poder N° 032/2018 de 09 de enero de fs. 49 a 51 de forma expresa dejó constancia que el mandato a favor de Dulfredo Ruiz Soraire, fue irrevocable por concurrir interés propio; empero, en relación a pactar precios de venta a terceros, recibir pagos, firmar documentos de transferencia o cesiones del derecho propietario; extremo que, en el contexto del mandato, refiere al derecho de propiedad de la mandante sobre un predio denominado “El Bañado”, titulado con la superficie de 136 hectáreas, y registrado bajo la Partida N° 33, fojas 25 de 23 de junio de 1969; y no así, en relación la transferencia de 05 de enero de 2018, referente a dos lotes de terreno con una extensión total de 59.400 m2., devenidas de una partida N° 0028, fojas 0028 con fecha de registro 04 de febrero de 1993; en ese sentido, mal se podrían extender las facultades del mandato, cuando el acto no avizora que hubiere sido extendido para la ejecución de la referida transferencia; es decir, no se tiene un nexo causal entre el mandato y el negocio subyacente anterior; extremo que debe ser expreso por ser en representación del mandante.
De lo explicado; se tiene que, no corresponde acoger favorablemente los motivos explanados por el recurrente; habida cuenta que, el mandato N° 032/2018 de 09 de enero, debe ser interpretado en su contenido y extensión; a más que el mismo, no evidencia ser otorgado para la ejecución de la transferencia de 05 de enero de 2018, por no tener expresa disposición de dicho cometido; extremo que debe ser entendido en el marco de lo normado en el art. 811.II del Código Civil; por ende, el mandatario no puede ir más allá de lo prescrito en el mandato; extremos valorados en el marco de los lineamientos expuestos en el Considerando III.2 de la presente decisión.
2. En relación al motivo extraído en el inciso b) del Considerando II.2, en relación a una incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil, conjuntamente incorrecta valoración de la prueba sobre el derecho de propiedad y singularidad del bien inmueble.
Al respecto; conforme lo razonado anteriormente, el recurrente subsumió su actuar a una supuesta representación de quien fuere María Delia Ruiz Soraire de Blechner; ello en merito al mandato N° 032/2018; empero, fallecida la mandante, quedo extinguida la representación.
En ese entendido; conforme lo estudiado en el Considerando III.3; el art. 1545 del Código Civil refiere que quien haya inscrito primero su título, le pertenece la propiedad, lo que se conoce como “primero en el tiempo, mejor en el derecho” (Prior in tempore, prior in iure); siendo en el caso de Autos que, el recurrente incumplió ad initio la prescripción descrita; es decir, no tiene título registrado, por ello es imposible realizar el cotejo del mejor de propiedad; extremo que es independientemente del tronco (transferente) del que hubieren surgido los títulos y registros -inexistente para el recurrente-.
En ese sentido; no se evidencia que el Ad quem hubiere interpretado erróneamente la citada norma sustantiva, menos que hubiere valorado incorrectamente la prueba de cargo; habida cuenta que, el análisis y respuesta no se limitó a la génesis de la transferencia; es decir, a quienes hubieren sido los vendedores; sino que, el incumplimiento del registro del derecho del recurrente claramente interrumpió el análisis y por consecuencia, las afirmaciones y probanzas no son conducentes ni pertinentes para subsanar la falencia; por ello, no corresponde realizar mayor análisis, ni pronunciamiento; pues, reiteramos, al no tenerse derecho propietario registrado, otra alegación o probanza carece de mérito.
En el marco de lo expuesto; no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
