CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:
En la forma.
a) Falta de respuesta motivada y fundamentada a cada uno de los puntos de apelación, debido a que no se dio respuesta a los reclamos referidos a la mala valoración de la prueba del derecho propietario y al antecedente dominial y en relación al reclamo a la parcializada valoración respecto a la ubicación del lote de terreno.
En el fondo.
a) Omisión de valoración integral del contenido del contrato de compraventa y del Testimonio de Poder, cursantes de fs. 48 a 51, al no haberse considerado en forma conjunta ambos documentos; ello, para resolver correctamente el tema de la legitimación activa en la causa; toda vez que, del contenido del Testimonio de Poder, se establece que no se extinguió por muerte, al ser efectuada en interés común, no existiendo norma alguna que determine que en el mandato debe estar inserta o descrito ineludiblemente el acto de transferencia; pues ambos actos deben ser interpretados en su contexto.
b) Aplicación descontextualizada del art. 1545 del Código Civil e incorrecta valoración de la prueba sobre el derecho de propiedad y singularidad del bien inmueble, al no considerase que la norma antes citada es insuficiente para resolver conflictos emergentes de la propiedad cuando existen dos registros no provenientes del mismo vendedor.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicita en el fondo se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de mejor derecho propietario.
2. Contestación al recurso de casación:
El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por Adhenar Carvajal Ruiz, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 569 a 579 vta., alegando en lo principal:
El recurso de casación carece de coherencia entre foja y foja, traduciéndose en argumentos incompletos que dificultan el análisis y respuesta cabal; toda vez que, el recurso no guarda relación secuencial entre la parte inferior de la primera foja y el inicio de la parte superior del reverso, lo que convierte en ininteligible la impugnación.
La ley y la jurisprudencia, de manera coincidente, refieren que en el mandato debe existir disposición expresa, siendo absurdo pensar que las facultades puedan salvarse con estipulaciones hechas en otro documento como por ejemplo un contrato privado de compraventa de bienes inmuebles, pues el mismo no puede valer como poder notarial; en ese sentido, el otorgamiento de un mandato en interés común siempre debe estar en razón de un negocio o relación anterior, siendo el objeto el cumplimiento de los derechos y obligaciones del mandante y del mandatario acordados en ese contrato anterior, que forma un todo inseparable.
En ese sentido, en el mandato no se tiene relación con los lotes de terreno objeto de la presente y que hubiere adquirido el demandante, por documento de 05 de enero de 2018; además, el poder fue otorgado a favor del ahora abogado del demandante, Cliver Villalba Aguirre, con quien podía actuar de forma conjunta, sustituir y reasumir el mandato en cualquier momento, lo que implica que no existió interés común, sino, interés exclusivo de la mandante fallecida.
Por otro lado, no tiene ningún efecto útil disponer la nulidad del Auto de Vista, porque no se tiene relevancia y trascendencia realizar una nueva valoración del documento de compraventa de 05 de enero de 2018; puesto que, al no estar registrado solo surte efectos entre contratantes, sus herederos y causahabientes; haciendo valorable únicamente en el marco del art. 1286, concordante con el art. 1297 ambos del Código Civil.
El documento de compraventa, en su clausula quinta refiere a la transferencia de dos lotes de terreno situados en el aeropuerto; es decir, de forma sesgada y antojadiza estaría en la pista de aterrizaje; extremo que no se demostró con prueba alguna.
Asimismo, el recurrente repitió los motivos de su apelación, lo cual no es posible, porque en el recurso de casación no se puede fundamentar lo resuelto en sentencia; peor aun cuando se alego la falta de respuesta de supuestos agravios, extremo que debió ser agotado haciendo uso de la aclaración, enmienda o complementación, y al no haberlo hecho, precluyo el derecho.
El recurrente pretende salvar la falta de registro de su transferencia, bajo el antecedente dominial de una tercera persona, razonamiento errado, porque la pretensión de mejor derecho de propiedad es dilucidada entre adquirientes, y no entre vendedores y terceras personas ajenas a la contienda; por ello, debe acreditarse el registro en Derechos Reales.
En ese marco, solicitó se declare infundado el recurso, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, sea con costas y costos.
