CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Sobre el derecho de impugnación.
Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil, responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por ley. El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones normadas por la ley procesal.
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley N° 439.
El Auto Supremo N° 272/2017 de 10 de marzo, emitido por esta Sala Civil ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, ... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la Sentencia Constitucional 0092/2010-R ha orientado: La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.
III.3. De los Autos de carácter Definitivo y Autos Interlocutorios Simples.
Los autos definitivos son aquellos que teniendo la forma de un auto interlocutorio simple, cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible, de hecho y de derecho la prosecución del proceso o en su defecto hacen perder la competencia, en nuestra normativa el plazo que otorga la ley para hacer uso del recurso de apelación es de diez días.
Para el caso es pertinente mencionar lo expuesto por Castellanos quien señaló: “El recurso de apelación y en general todos los recursos, debe ser ejercitado en tiempo oportuno; es decir, en el plazo legalmente previsto, ya que en su efecto el derecho a recurrir decae, ya que el mero transcurso, y una vez notificada la resolución, produce el paso de ésta en autoridad de cosa juzgada (preclusión) sino se interpone el pertinente recurso.
El procedimiento establece con claridad que el recurso de apelación contra sentencias y autos definitivos, se interpondrá por escrito, fundado en el plazo de 10 días y se sustanciará con traslado a la parte contraria.
Lo que importa destacar es que este plazo, para interponer el recurso de apelación, es perentorio, fatal y particular o individual para cada una de las partes intervinientes en el proceso.
El plazo es perentorio, porque caduca en forma automática por ser improrrogable; y caduca sin necesidad de ningún acto de la contraparte ni del oficio judicial. En consecuencia y transcurrido el plazo, la resolución dictada queda firme.
Asimismo, se trata de un plazo particular, es decir que corre normalmente a partir del día siguiente al que se efectuó la notificación a cada parte”.
Por su parte Arciénega, expresó que: “La perentoriedad de los plazos, determina la extinción instantánea para ejercer el acto procesal, pérdida que se opera sin requerimiento de parte interesada ni resolución expresa, emitida por juez o tribunal. Ello, hace que se pierda el derecho de ejercer el acto por imperio de la Ley y no necesita de declaración alguna”.
Referente al plazo y la oportunidad para recurrir de apelación, conforme establece el art. 261.I del Código Procesal Civil el recurso de apelación opuesto en contra de sentencias o autos definitivos deberá ser interpuesto por escrito y de forma fundamentada dentro del plazo de diez días computables a partir del día siguiente hábil, practicada la notificación con el acto o resolución cuestionada, el cual además se sustanciará con traslado a la parte contraria, quien de acuerdo a lo prescrito por el parágrafo II de la mencionada norma podrá contestar el recurso dentro el mismo plazo fijado para el apelante, así como podrá adherirse al recurso y fundar a su vez sus agravios, que de igual manera se sustanciarán con traslado al primer recurrente. Respecto al plazo para recurrir en apelación es menester aclarar que el cómputo de los diez días inicia a partir del día siguiente hábil de la notificación física o material de la resolución que será objeto de impugnación.
De la citada doctrina y lo establecido en el art. 261.I del Código Procesal Civil, tenemos que, el recurso de apelación planteado contra autos definitivos, necesariamente debe ser realizada de forma escrita y para su presentación, ya sea a través del buzón judicial, plataforma de servicios judiciales o juzgado conforme corresponda, debe ser en el plazo máximo de diez días que inicia a computarse a partir del día siguiente hábil de practicada la notificación con el Auto definitivo, debiendo realizarse el cómputo sólo de días hábiles, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que no cortan procedimiento ulterior o no afectan la competencia del juzgador, en los casos donde la ley no reconozca otro efecto exclusivo; respecto a ello nuestra normativa refiere que si son dictados fuera de audiencia se podrá apelar en el plazo de tres días, ahora si se trata de autos interlocutorios dictados en audiencia deberá anunciarse la apelación e interponerse y sustanciarse de igual manera en tres días.
Respecto a ello, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 79/2019-RI de 06 de febrero, señaló: En ese entendido, si nos detenemos a analizar el Código Procesal Civil, con vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016, podremos advertir que en su art. 250.I de forma clara señala que: “Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario”, siguiendo esa línea el art. 252 del citado cuerpo normativo señala que: “Los medios de impugnación judicial son: 1. Reposición; 2. Apelación; 3. Casación; 4. Compulsa; y 5. Revisión extraordinaria de sentencia.
Bajo esa óptica el art. 257.I del citado código señala que: Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley, disposición normativa que genera un criterio orientado a establecer que el recurso de apelación procede contra resoluciones de primera instancia bajo las reglas del sistema de números apertus, pues la salvedad dispuesta en la última parte de esta norma “otras resoluciones que expresamente establezca la Ley” da cuenta de la posibilidad de impugnar otro tipo de resoluciones ajenas a las Sentencias y los Autos definitivos, empero, cuando de éstas resoluciones se trata, no puede dejarse de lado que por su naturaleza, pueden ser concedida en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido.
Entonces teniendo en cuenta que existen diferentes efectos de concesión del recurso de apelación, su procedencia ha de responder a lo preceptuado por el art. 260 de la tantas veces citada Ley Nº 439 que claramente dispone: I. La apelación tendrá efecto suspensivo solo en procesos ordinarios cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación.
