AS/0699/2025-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0699/2025-RI

Fecha: 02-Jul-2025

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En el presente caso, cabe señalar que en ejecución de la Sentencia N° 323/2015 de 20 de julio, que cursa de fs. 127 a 131 vta., que declaró PROBADA la demanda de reivindicación y ordeno la entrega del inmueble en favor del actor bajo alternativa de desapoderamiento, Adrián Pascual Lagos Espejo por memorial visible de fs. 200 a 202, subsanado de fs. 237 a 239 vta., interpuso demanda incidental de tercería de dominio excluyente, pretensión que mereció la Resolución N° 140/2024 de 17 de abril, de fs. 252 a 255 vta., que declaró IMPROBADA la demanda incidental, con costas y costos, que recurrida en apelación originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 47/2025 de 24 de enero, corriente de fs. 307 a 308 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, que es objeto del recurso de casación en análisis.

En relación a lo desarrollado en la doctrina señalada en los puntos III.2., y III.3., se puede señalar que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto.

Bajo ese entendido, se tiene aclarado que este tipo de autos, por su naturaleza, no permite el planteamiento del recurso de casacn y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 270.I del Código Procesal Civil;s n, si consideramos que el objeto del recurso de casación es el Auto de Vista N° 47/2025 de 24 de enero, que resuelve la impugnación contra la Resolución N° 140/2024 de 17 de abril, que declaró IMPROBADA la demanda incidental de tercería de dominio excluyente, resolución que, como previamente se precisó, no admite recurso de casación, pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, o contra Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.

Además; en el presente caso, debe considerarse que, debido a la defectuosa dirección del proceso en ambas instancias, que desde ya resulta un desempeño jurisdiccional reprochable, se advierte que el cuaderno procesal en revisión consiste en un simple testimonio de apelación y no propiamente en el expediente original que contiene la Sentencia y demás actuados pertinentes a determinar la naturaleza de la resolución recurrida; también que, pronunciado el Auto Interlocutorio que resuelve (en la vía incidental) la tercería de dominio excluyente, propuesta por el ahora recurrente, el recurso de apelación contra aquella decisión fue concedido en el efecto devolutivo; es decir que, no suspende la competencia del juzgador de primera instancia y que denota una vez más la improcedencia del recurso de casación en análisis; más aún, cuando el contexto del Auto de Vista recurrido en casación se vincula a la formulación extemporánea del recurso de apelación, por lo que previamente debió haberse interpuesto el recurso de compulsa, de considerar esta declaratoria de inadmisibilidad ilegal o indebida.

En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación o en su caso aplicar lo previsto en el art. 260.III num. 4 del Código Procesal Civil, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido a aplicar el art. 220.I num. 3 del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia al ser una resolución no recurrible de casación.

En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 del digo Procesal Civil.