Tribunal Supremo de Justicia Bolivia Resolución RE/0030/2019
Fecha: 22-May-2019
CONSIDERANDO II: Que, tomando en cuenta los fundamentos de la petición y el estado de la causa, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, constituido en su Sala Plena, ingresar a su consideración, en virtud a lo establecido en el art. 226 parágrafos I y II del Código Procesal Civil, que disponen:
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SALA PLENA
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RESOLUCIÓN:
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FECHA:
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EXPEDIENTE:
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PROCESO :
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PARTES:
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CONSIDERANDO II: Que, tomando en cuenta los fundamentos de la petición y el estado de la causa, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, constituido en su Sala Plena, ingresar a su consideración, en virtud a lo establecido en el art. 226 parágrafos I y II del Código Procesal Civil, que disponen:
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1. La Autoridad Judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.
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Con la facultad estipulada en la normativa procesal vigente, conforme a la revisión de la Sentencia N° 48/2018 de 31 de enero, de fs. 762 a 770 vta., correspondiente al proceso contencioso N° 820/2014 dictada en el caso de autos, se evidencia que en el apartado V. Conclusiones -segundo párrafo- se señala: "Monto de la liquidación de la deuda que deberá establecerse en ejecución de sentencia, como también el pago de daño emergente y lucro cesante también demandado". La última frase resaltada y subrayada, connota un lapsus calami que no guarda relación con la fundamentación, motivación y parte dispositiva de la referida sentencia, por lo que corresponde suprimir la misma, en razón a que claramente la sentencia mencionada en su parte resolutiva, declara probada en parte la demanda y dispone: "estando verificado que existen pagos que no han sido satisfechos tanto por el PAN que actualmente serán asumidos por el Ministerio de Justicia, así como el Gobierno Municipal de Presto. corresponde su pago previa liquidación y deducciones de los montos efectivamente percibidos por la entidad demandante, disponiendo no ha lugar de daños y perjuicios."
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