PARTES:
PARTES: Empresa Constructora “CIBO SERRUDO” contra el Ministerio de Justicia.
MAGISTRADO: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: Los memoriales de fs. 876 y vta., 888 y vta., ratificada a fs. 889, presentados por José Luis Pérez Torres, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Presto, provincia Zudañez del Departamento de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso seguido por Walter Desiderio Gutiérrez Capriles, en representación legal de la empresa unipersonal "CIBO SERRUDO" contra el Ministerio de Justicia y el Municipio impetrante, los antecedentes.
CONSIDERANDO I: Que José Luis Pérez Torres, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Presto, habiendo sido notificado el 31 de octubre de 2018 con la Sentencia N° 48/2018 de 31 de enero, de fs. 762 a 770 vta., que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Walter Desiderio Gutiérrez Capriles, representante legal de la empresa unipersonal "CIBO SERRUDO", solicita corrección de una parte del párrafo que no es congruente con la parte resolutiva, señalando:
1. Que, la sentencia de marras, en su parte resolutiva condena el pago de un saldo a favor del demandante, igualmente establece de forma clara quienes son los obligados al pago de dicho saldo, con bastante asidero considerativo resuelve no reconocer el pago de lucro cesante y daño emergente, precisamente porque esta pretensión no fue debidamente fundamentada ni probada en el proceso. Sin embargo, en la parte in fine de las conclusiones, del mencionado fallo, señala que debe establecer en ejecución de sentencia el pago de daño emergente y lucro cesante, contrariando la fundamentación que motivadamente fuere expuesta.
2. La parte adversa se valió de ese lapsus calami, para violar los principios de honestidad y buena fe procesal, impetrando el pago de daños y perjuicios, a través de una liquidación temeraria y ventajosa, al valerse de una parte de la sentencia de rigor considerativo, por lo que solicita se rectifique dicho lapsus calami.
- SALA PLENA
- RESOLUCIÓN:
- FECHA:
- EXPEDIENTE:
- PROCESO :
- PARTES:
- CONSIDERANDO II: Que, tomando en cuenta los fundamentos de la petición y el estado de la causa, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, constituido en su Sala Plena, ingresar a su consideración, en virtud a lo establecido en el art. 226 parágrafos I y II del Código Procesal Civil, que disponen:
- 1. La Autoridad Judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.
- Con la facultad estipulada en la normativa procesal vigente, conforme a la revisión de la Sentencia N° 48/2018 de 31 de enero, de fs. 762 a 770 vta., correspondiente al proceso contencioso N° 820/2014 dictada en el caso de autos, se evidencia que en el apartado V. Conclusiones -segundo párrafo- se señala: "Monto de la liquidación de la deuda que deberá establecerse en ejecución de sentencia, como también el pago de daño emergente y lucro cesante también demandado". La última frase resaltada y subrayada, connota un lapsus calami que no guarda relación con la fundamentación, motivación y parte dispositiva de la referida sentencia, por lo que corresponde suprimir la misma, en razón a que claramente la sentencia mencionada en su parte resolutiva, declara probada en parte la demanda y dispone: "estando verificado que existen pagos que no han sido satisfechos tanto por el PAN que actualmente serán asumidos por el Ministerio de Justicia, así como el Gobierno Municipal de Presto. corresponde su pago previa liquidación y deducciones de los montos efectivamente percibidos por la entidad demandante, disponiendo no ha lugar de daños y perjuicios."
