RE/0014/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

RE/0014/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO I

Planteado el recurso de casación de fs. 862 a 869 vta., interpuesto por la ABC, se emitió el Auto Supremo N° 91/2023 de 4 de julio cursante de fs. 1023 a 1033 y vta., declarando INFUNDADO el recurso interpuesto. Determinación revocada por la SCP Nº 1432/2022-S4 de 24 de octubre; por lo que, se emitió el precitado Auto Supremo Nº 30/2024

Bajo estos antecedentes, la Asociación Accidental José Cartellone Construcciones SA–Compañía Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda., mediante el escrito de aclaración, complementación y enmienda, de 24 de septiembre del presente año, peticionando que:

1. LA SCP Nº 1432/2022 S4 DE 24 DE OCTUBRE, NO TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, por lo cual a su criterio, no correspondía su ejecución y cumplimiento por parte de la Sala Plena del TSJ, que al haber dispuesto la NULIDAD del Auto Supremo 91/2023 de 4 de julio, CAUSÓ perjuicio a la Asociación Accidental que represento, por lo que PEDIMOS SE ACLARE LA RAZÓN POR LA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO A UNA RESOLUCIÓN QUE NO TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA;

2. EL AUTO SUPREMO Nº 30/2024 ADOLECE DE ERRORES EN RELACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO.

Observa que el mismo, señala como partes del proceso: CIABOL LTDA y la Gerencia Regional La Paz de ABC; empero conforme se acredita de los antecedentes procesales del proceso contencioso, que la demanda contenciosa fue planteada por la Asociación Accidental José Cartellone Construcciones SA y CIABOL LTDA., vale decir que se trata de una persona jurídica distinta a la CIABOL, en consecuencia existe error en la identificación de las partes dentro del citado AUTO SUPREMO, correspondiendo la ENMIENDA; y

3. LA EJECUCIÓN DE LA SCP 1432/2022-S4 DEBIERA HABER SIDO REALIZADA EN PRIMERA INSTANCIA POR LA SALA CONSTITUCIONAL QUE RESOLVIÓ LA AAC.

El art. 16 del Código Procesal Constitucional, señala que la ejecución de una RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL en calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado que inicialmente conoció la acción, vale decir que en el presente caso, correspondía que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dictó la Resolución 55/2022 de 20 de mayo, una vez recepcionados los antecedentes de la AAC, proceda a emitir el correspondiente cúmplase y se notifique al Tribunal Supremo de Justicia, para que, en todo caso, recién proceda a dar cumplimiento a la SCP 1432/2022 S4, por lo que, al haber emitido el AS 30/2024 la Sala Plena del TSJ, sin esperar ser notificado por la autoridad llamada a LEY, para ejecutar la citada Sentencia Constitucional Plurinacional ha inobservado lo dispuesto en el citado art. 16 del Código Procesal Constitucional, en consecuencia solicitó se aclare la razón de dicha observancia a la normativa legal citada.