CONSIDERANDO II
Que, a fin de resolver la solicitud de aclaración, enmienda y complementación el art. 226 del Código Procesal Civil, estableció en sus parágrafos III y IV lo siguiente:
“III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia; y IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal” (Las negrillas son nuestras).
Asimismo, se debe tener presente que la SC Nº 0239/2007-R de 10 de abril, que aludió a su análoga SC Nº 1138/2005-R de 19 de septiembre, que estableció: “...es obligación de las partes en un proceso actuar con lealtad procesal, evitando los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del sistema procesal, para provocar dilaciones que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, los jueces o los fiscales, para generar causales de nulidad o de pretendidas vulneraciones a los derechos procesales (...); ...pues degradaría el sistema de valores que protege la Constitución Política del Estado (...); buena fe que se debe manifestar en el control y anuncio oportuno de los errores judiciales (...) y no dejar que provoque efectos para luego reclamar estos...”.
Ahora bien, en autos se constata que la resolución sobre la que se solicitó aclaración, complementación y enmienda recae en el Auto Supremo Nº 30/2024 de 11 de marzo, de fs. 1037 a 1039, que ANULÓ el Auto Supremo 91/2023 de 4 de julio, dejando sin efecto legal lo dispuesto hasta fojas 1017, y en cumplimiento a la SCP 1432/2022 S4 de 24 de octubre, se mantenga firme y subsistente el Auto Supremo Nº 7/2021 RC de 23 de junio, de fs. 936 a 945 y la Resolución Nº 10/2022 de 23 de marzo, de fs. 953 a 955.
En ese margen, la Asociación Accidental solicitante de aclaración, complementación y enmienda, refiere en su parte general que: 1. La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1432/2022 S4 de 24 de octubre, no tiene calidad de cosa juzgada constitucional; 2. el Auto Supremo Nº 30/2024 adolece de error con relación a las partes del proceso; y 3. La ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1432/2022 S-4 debió haber sido realizada en primera instancia por la Sala Constitucional que resolvió la Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, es menester hacer las siguientes consideraciones respecto a los reclamos expuestos por la Asociación Accidental en los puntos 1 y 3, inherentes a la falta de calidad de cosa juzgada y los mecanismos constitucionales para efectivizar el cumplimiento de la SCP 1432/2022 S-4 de 24 de octubre, que dejó sin efecto la Sentencia de Acción de Amparo Constitucional Nº 55/2022 de 20 de mayo y su Complementación, ambas emitidas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, denegando la tutela impetrada por los representantes de la Asociación Accidental José Cartellone y CIABOL Ltda., manteniendo en consecuencia, firme y subsistente el Auto Supremo Nº 7/2021-RC de 23 de junio, y la Resolución Nº 10/2022 de 23 de marzo, correspondiendo aclarar que, al haberse efectuado la notificación con la SCP Nº 1432/2022 S-4 de 24 de octubre, y al ser esta de carácter vinculante, definitiva, absoluta e incontrovertible, en previsión del art. 203 de la CPE, se dispuso mediante el Magistrado Relator acatar la misma a través de la emisión del Auto Supremo Nº 30/2024 conforme establecen los arts. 203 de la CPE y 15 parágrafos I y II de la Ley Nº 254, cuando prevé que las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio.
Previsiones que sin lugar a dudas establecen que la cosa juzgada en materia constitucional, es la facultad con la que cuentan los fallos de esa jurisdicción para poner fin a cualquier discusión posterior sobre lo ya decidido, así como la imposibilidad de su revisión, determinando la improcedencia de cualquier acción que pretenda revisar nuevamente lo ya examinado; por lo que, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1432/2022-S4 tiene la calidad de cosa juzgada constitucional, al estar revestida de vinculatoriedad y obligatoriedad. Siendo tales extremos claros a partir de las normas precitadas y la amplia jurisprudencia no advierte la existencia de concepto oscuro alguno que deba ser aclarado.
Por lo que en relación a los puntos 1 y 3, no corresponderá declararse ha lugar a la solicitud de aclaración.
Por otra parte, del análisis de la solicitud del punto 2, referido a la complementación y enmienda del nombre de la parte demandante en el Auto Supremo Nº 30/2024 de 11 de marzo, corresponde manifestar que, siendo evidente dicho equívoco amerita ser enmendado; en ese sentido, al tratarse de un error material que sólo afecta a la identificación de la parte demandante, sin alterar el fondo de lo resuelto; corresponde la aplicación del art. 226 parágrafo III del CPC y dar a la solicitud de la Asociación Accidental José Cartellone Construcciones SA–Compañía Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda.
