RE/0002/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

RE/0002/2024

Fecha: 09-May-2024

CONSIDERANDO II

Que, a fin de resolver la solicitud de enmienda y complementación solicitada por Administración Boliviana de Carreteras (ABC), se debe considerar el art. 226.III del Código Procesal Civil, al establecer que: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo…”.

En ese sentido, el art. 226 del CPC norma los supuestos de aclaración, enmienda y complementación de una determinación judicial, así el parágrafo III de la citada norma explica que se podrá solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, la enmienda relativa a la corrección de cualquier error material y la complementación para la subsanación de omisión en que hubiere incurrido en el Auto Supremo; en ese marco, la aclaración, enmienda y complementación son situaciones distintas que tiene un objeto distinto, por lo que no pueden ser consideradas como una vía por la que se pretenda modificar o poner en duda lo sustancial de la decisión principal.

La resolución sobre la que se solicitó aclaración, complementación y enmienda recae en el Auto Supremo N° 194/2023 de 07 de noviembre, de fs. 986 a 997, que declaró INFUNDADOS los recursos de casación impetrados por la Procuraduría General del Estado (PGE) y la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), siendo esta última entidad la peticionante de aclaración, complementación y enmienda.

De la resolución judicial citada, la solicitud de aclaración, complementación y enmienda por la ABC, radica en que habría reclamado en casación aspectos concernientes a que los daños y perjuicios debieron estar debidamente acreditados, y al mismo tiempo la entidad señala que tampoco se habría observado la aplicación uniforme de la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 179/2020 de 22 de julio, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, donde que se determinó que la calificación de los daños y perjuicios debe ser probado, aspecto que según el solicitante no fueron debidamente fundamentados ni motivados.

Al respecto se debe tener presente que en todo acto procesal rigen también los valores promovidos por el Estado como ser el “… qhapaj ñan (camino o vida noble)… respeto…” las cuales están insertas en art. 8 de la CPE, por lo tanto, estos valores trascienden incluso a tiempo de invocar cualquier tipo de solicitud, lo cual impele no solo a la autoridad judicial sino también a las partes a comportarse con buena fe y lealtad. Entendida ésta última como un deber de las partes según la SC 0239/2007-R de 10 de abril, que aludiendo a su similar 1138/2005-R de 19 de septiembre, determinó: "...es obligación de las partes en un proceso actuar con lealtad procesal, evitando los fraudes emergentes de un cálculo meditado y abusivo de las falencias del sistema procesal, para provocar dilaciones que luego pretendan imputarse a la administración de justicia, los jueces o los fiscales, para generar causales de nulidad o de pretendidas vulneraciones a los derechos procesales (...); ...pues degradaría el sistema de valores que protege la Constitución Política del Estado (...); buena fe que se debe manifestar en el control y anuncio oportuno de los errores judiciales (...) y no dejar que provoque efectos para luego reclamar estos...". Con similar razonamiento la SC 0595/2010-R de 12 de julio, a tiempo de referirse a la conducta que los contendientes deben desplegar, indicó que: "...en un plano de equilibrio e igualdad la batalla judicial implica el uso de medios y recursos de ataque y de defensa, donde cada parte pretende lograr su pretensión desvirtuando la de contrario, no puede obviarse el principio de lealtad procesal al cual están impelidas las partes, y conlleva a actuar con decoro y buena fe..." (las negrillas fueron añadidas).

Estos principios se rompen cuando se invocan como no resueltos reclamos que evidentemente no cuentan con un pronunciamiento; pero ello se debe a que no fueron postulados.

En ese margen, la entidad solicitante de aclaración, complementación y enmienda, indica que en su recurso de casación expresó reclamos referidos a la calificación de los daños y perjuicios atribuidos en la Sentencia impugnada, sin embargo, del recurso de casación impetrado por la ABC, de fs. 764 a 781 vta., no se advierte reclamo alguno respecto a los daños perjuicios; de modo que, dicha entidad pretende indebidamente introducir acusaciones no postuladas en su recurso de casación, cuyo eventual pronunciamiento, sin duda, vulneraría la congruencia de la resolución.

Ahora bien, quien expresó reclamos inherentes a los daños y perjuicios atribuidos en la Sentencia impugnada fue la Procuraduría General del Estado, a través del recurso de casación de fs. 933 a 938; sin embargo, las acusaciones vertidas en casación por tal entidad no fueron enfocadas en razón al error de derecho ni error de hecho en la valoración de las pruebas o en su defectuosa valoración, sino únicamente se presentó como agravio la falta de fundamentación respecto a los daños y perjuicios, ya que estos no ingresarían porqué la resolución contractual no fue por causas atribuibles a la entidad (ABC).

Considerando que el reclamo relativo a la falta de fundamentación y motivación, tiene que ver con que las decisiones asumidas por las autoridades judiciales deban ser entendibles y claras, cuyas razones no necesariamente suponen ampulosidad, sino que basta con una explicación de los motivos por los que se arribó a una determinada resolución; en cuyo mérito, el hecho que tales razones o fundamentos del decisorio sean correctos o no, no implica la ausencia de fundamentación de fallo, sino basta con que en su estructura se expongan los motivos de manera clara y entendible, de modo que, si el justiciable considera que es erróneo lo fundamentado en la resolución impugnada, tiene la posibilidad de rebatirlo a través agravios de fondo como ser, el error de hecho o derecho en la valoración probatoria o en la aplicación indebida de ley.

En ese entendido, en vista que la PGE expresó sus reclamos de casación relacionados a los daños y perjuicios, únicamente por una ausencia de fundamentación de la Sentencia impugnada, lo cual, como se manifestó en el Auto Supremo N° 194/2024 de 07 de noviembre, no fue evidente, ya que los fundamentos expresados en la Sentencia impugnada fueron claros, entendibles y sustentados en función a que la resolución contractual operada por la ABC fue ilegal y en virtud a tal ilegalidad se causó un perjuicio por los costos de desmovilización emergentes de la ilegal resolución contractual.

Ahora bien, si los recurrentes no estaban de acuerdo con lo fundamentado en la Sentencia recurrida, debieron efectuar los reclamos de fondo pertinentes, ya sea en la errónea valoración de la prueba o la aplicación indebida de la ley, y no ceñirse en una incierta ausencia de fundamentación; de modo que, no habiéndose expresado reclamos de fondo respecto a los daños y perjuicios en los recursos de casación impetrados por la ABC y la PGE, no era posible ingresar de oficio a su análisis, cuya omisión tampoco puede ser enmendada o corregida por este Tribunal, so pena de incurrir en una resolución que falle más allá de lo pedido por las partes y, por ende, vulnerar el debido proceso en su vertiente de congruencia y el derecho a la defensa de la contraparte que guarda estrecha relación con el contenido de la casación.

Por otro lado, en relación a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda sobre la aplicación uniforme de la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 179/2020 de 22 de julio, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se debe considerar que en la jurisprudencia citada se hizo un análisis en razón al 984 del Código Civil; sin embargo, este Tribunal tampoco puede ingresar de oficio a verificar si se aplicó indebidamente tal norma –art. 984 del CC-, ya que los recurrentes en casación no lo expresaron como agravio.

En tal mérito, se advierte que la aclaración, complementación y enmienda solicitada por la ABC, únicamente tiene la finalidad de enmendar las omisiones incurridas en su recurso de casación y pretender debatir el alcance de la decisión asumida, lo que no es propio de la facultad de aclaración, enmienda y complementación, conforme lo previsto en el art. 220 del CPC; por consiguiente, no se observan elementos que deban ser aclarados, enmendados o complementados en el Auto Supremo N° 194/2023 de 07 de noviembre.