Sentencia SE/0128/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0128/2022

Fecha: 20-Jul-2022

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La AN a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 31, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0599/2018 (primera resolución de alzada que anuló obrados), seguidamente transcribió el contenido del Informe AN-GRZGR-UFIZR-I-2291-2019 de 13 de junio de 2019, de fs. 166 a 180 del Anexo 2 y argumentó lo siguiente:

Señaló que los factores de riesgo que originaron dudas razonables”, se encuentran justificados y fundamentados en el cuadro comparativo de precios declarados con los precios de referencia, expuestos en el punto 4.4. de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-414-2019, conforme a los arts. 51 y 55-3 de la Resolución 1684 Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas (en adelante la Resolución 1684)

Hizo notar que, la VC informó el precio de referencia de $us20.004,00.- y comparó las características de la mercadería considerando un mismo modelo, marca, país de origen, país de procedencia, estado (usado) y momento para la valoración (gestión 2016).

Añadió que en el 5.2.8. de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-414-2019, se contrasta las mercaderías marcando con una “X”, las características coincidentes y se dejó en blanco las características diferentes; asimismo, señaló que en el párrafo precedente a dicho cuadro (página 13), se indicó claramente qué características tratan dichas coincidencias.

Afirmó que, se estableció el factor de riesgo la inexactitud en la declaración de gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercadería, porque la Nota Fiscal DANFE 1665 emitida por la empresa CIRCULO PERFEITO COMERCIO DE MATERIAS EXPEDIENTE LTDA, se vincula a la Nota Fiscal DANFE 2616 emitida por la empresa MAQUINAS CR TOLEDO AGRÍCOLAS-ME, evidenciando que la mercadería sujeta a control, fue objeto de una venta sucesiva, porque inicialmente fue vendida por la empresa MAQUINAS CR TOLEDO AGRÍCOLAS-ME a la empresa CIRCULO PERFEITO COMERCIO DE MATERIAS EXPEDIENTE LTDA y finalmente al contribuyente; aspecto que, hace referencia específica al art. 23-3 de la Resolución N° 1684, al tratarse de una comisión de venta por los presuntos gastos incurridos en dicho servicio y no fue valorado por la AGIT.

Señaló que, en la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-414-2019, se estableció como factor de riesgo la falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor y de éstas frente a los respectivos documentos soporte, porque el operador desarrolló sus actividades conforme a un Incoterm FCA CURITIBA y el hecho que el Incoterm FCA CORUMBA BRASIL, se encuentre en varios documentos generó dudas respecto de la veracidad de la información declarada.

Argumentó que, en la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-414-2019, se estableció como factor de riesgo la “inexactitud en el llenado de la Declaración Andina de Valor, porque existe inconsistencia entre el medio de pago declarado “Orden de pago simple” y el medio de pago verificado en la DANFE 1665 “En efectivo”.

Indicó que, en la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-414-2019, se estableció como factor de riesgo el país de origen o procedencia, tomando en cuenta los antecedentes en otras importaciones de mercadería similar.

Afirmó que, para el rechazo del Primer Método de Valoración, la AN analizó toda la documentación soporte de la DUI C-6591, advirtiendo que: 1. La Factura Comercial, la Declaración Andina de Valor (en adelante DAV), el SISCOMEX y los documentos anexos del MIC/DTA, reflejan un precio de $us47.493,40.- por la mercadería importada; empero, no implica la existencia de un pago; 2. Existe incongruencia en la forma de pago declarada en la DAV y en la DANFE y 3. Existe intermediación entre el comprador y el vendedor, porque la empresa CIRCULO PERFEITO COMERCIO DE MATERIAS EXPEDIENTE LTDA, sólo presta servicio de logística y exportación, generando más inconsistencias.

Reprodujo el inciso e) del cuadro inserto en el numeral 5.3. Primer Método: Valor de Transacción de las Mercaderías Importadas de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-414-2019 y señaló que, si bien la factura comercial, el SISCOMEX y la Carta Porte guardan relación respecto del valor declarado e incluso la DUI y la DAV, constituyen Declaraciones Juradas, no es correcto dejar de lado las observaciones que acreditan incongruencias entre lo declarado y lo verificado.

Con relación al cumplimiento del art. 5-h) de la Resolución N° 1684, aseveró que la AGIT no realizó una revisión íntegra del contenido de los documentos emitidos, porque el Acta de comunicación de Resultados Preliminares AN-UFIZR-DIL-1771/2017, solicitó al contribuyente presentar descargos y ofrecer todas las pruebas, otorgando de esta forma la libertad de presentar todas las pruebas que considere convenientes para desvirtuar las observaciones al valor de transacción declarado.

Argumentó que el descarte de los todos Secundarios, se realizó después de analizar y evaluar la documentación soporte de la DUI C-6591 y considerando la ausencia de documentos idóneos que respalden el valor de transacción, se fundamentó las causas de rechazo de los Métodos Secundarios de Valoración mencionados en los numerales 2 al 6 del artículo 3 de la Decisión 571, dejando constancia del análisis en las páginas 8 a 11 de la VC; añadió que, en el análisis realizado, se señaló de forma clara y concreta que no se identificó información en la Base de Datos de precios referenciales de la AN, que cumplan los requisitos de cada método secundario.

Aseveró que, para la flexibilización de los Métodos de Valoración, se aplicó el art. 48-3-a) de la Resolución 1684, analizando y explicando por qué no fue posible aplicar la flexibilidad de los métodos secundarios, en consideración del criterio razonable para mercaderías similares; añadió que, el contribuyente no presentó información idónea y la AN estableció de forma clara y concreta que no se disponía de datos para aplicar los todos secundarios.

Señaló que el nuevo valor determinado, fue expuesto en el numeral 5.8.2. de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-414-2019, a través de un cuadro que expone la “Comparación Valor de Sustitución Aplicado”, conforme a los arts. 55 61 de la Resolución N° 1684, contando con información objetiva y cuantificable que respalda la observación.

Aseveró que la AN es la institución competente para emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera y sus actos se rigen por el principio de “sometimiento pleno a la Ley”; en ese sentido, citó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003, 1 y 143 de la LGA, 48 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento del CTB-2003 (en adelante RCTB-2003) y 6 del DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la LGA (en adelante RLGA), como normativa que sustenta su posición.

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE la resolución impugnada y; en consecuencia, se declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-829-2019, disponiéndose la prosecución de la ejecución tributaria.

Admisión.

Mediante Auto de 9 de noviembre de 2020, de fs. 33, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 46 a 53, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Señaló que los argumentos de la AN desconocen el art. 327-6 del digo de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), que requiere la exposición clara y precisa de hechos en que se fundare la demanda.

Respecto de la falta de fundamentación de los factores de riesgo que originaron duda razonable, afirmó que la AN no expuso los precios que consideró, ni precisó los datos que fueron tomados en cuenta en la comparación realizada a efectos de establecer la existencia de precios ostensiblemente bajos; además, en relación a la supuesta inexactitud de los gastos inherentes a la venta y a la entrega de las mercaderías, la AN se limitó a señalar que la empresa CIRCULO PERFEITO COMERCIO DE MATERIAS EXPEDIENTE LTDA, no es la proveedora de la mercadería, sin respaldar esa observación, ni tomar en cuenta que las comisiones de compra no se añaden al precio realmente pagado o por pagar conforme al art. 24-2 de la Resolución N° 1684.

Con relación a la falta de correspondencia entre la declaración de aduana y la del valor, advirtió que la AN no tomó en cuenta las condiciones de entrega FCA CORUMBA-MS-BRASIL, que se encuentran consignadas en la casilla 20 de la DUI C-6591 y la casilla 36 de la DAV N° 16139796, al constituir declaraciones juradas efectuadas por el contribuyente; tampoco explicó los motivos por los que estableció el llenado incorrecto de la casilla 31 de la DAV, no señaló cuáles fueron las tareas, averiguaciones o procedimiento que realizó para establecer la presunta subvaluación de la mercadería, ni expuso las causas para considerar que la procedencia de Brasil, en relación a la mercadería importada, generó riesgo.

Acerca de la falta de sustento del rechazo del valor de la transacción, advirtió que la AN no consideró que la Factura Comercial N° 229/2016, el SISCOMEX Exportacao DSE: 2160144276/7 y el Carta Porte BR-4651.1.6330, guardan relación con la mercadería y el valor declarado en la Nota Fiscal 1.665; aspecto que, evidencia que el Incoterm declarado es el que efectivamente le corresponde a la transacción realizada.

Con relación a que el contribuyente no presentó documentación contable sobre el precio realmente pagado o por pagar; hizo notar que, la AN no solicitó explicaciones, documentos o más prueba pertinente que compruebe el valor de la mercadería, conforme prevé el art. 53-1-a) de la Resolución N° 1684, habiendo la AN solicitado la presentación de documentación de forma genérica.

Respecto de la falta de fundamentación para descartar los Métodos Secundarios, aseveró que la AN, se limitó a señalar que no existen valores aceptados por la AN que cumplan los requisitos exigidos por los arts. 15-2-a) del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (en adelante el Acuerdo de Valoración de la OMC) y 39 de la Resolución 1684; así como las características de mercaderías idénticas y similares; asimismo, la AN no explicó las razones para concluir que, por la falta de información requerida al contribuyente no fue posible determinar el precio unitario de venta de la mercadería importada.

Añadió que, la AN omitió considerar los arts. 39-2, 53-2 y 55-5 segundo párrafo de la Resolución 1684, que disponen que aplicación los métodos secundarios, implica que la AN debe investigar otras fuentes, utilizando los elementos que disponga para justificar su utilización o descarte; aspecto que, advierte que la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-414-2019, carece de fundamentación.

Con relación al descarte de métodos en base a la flexibilización razonable, señaló que la AN no demostró objetivamente cómo descartó los primeros cinco (5) métodos del valor en base a la flexibilidad razonable para aplicar el Último Método del Valor, conforme dispone el art. 48-3-a) de la Resolución N° 1684; puesto que, simplemente estableció la imposibilidad de flexibilizar razonablemente este método al evidenciar el incumplimiento del Art. 5-b)-c)-e)-g)-h) de la Resolución N° 1684; efectuando además una reiteración de las observaciones con las que descartó los referidos métodos de valoración.

Acerca de la falta de fundamentación del nuevo valor de sustitución, advirtió que los precios referenciales obtenidos por la AN en la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-414-2019 anulada, sin establecer cuáles fueron los ajustes efectuados y en base a qué datos objetivos y cuantificables, conforme prevé el art. 55-5-6 de la Resolución N° 1684; asimismo, la AN omitió explicar técnicamente a través de que procedimiento o información, estableció el nuevo valor de sustitución, conforme prevé el art. 61 de la Resolución N° 1684.

Enfatizó que, lo expuesto precedentemente ocasionó la indefensión del contribuyente, porque se impidió conocer con precisión los hechos que sirvieron de base a la AN para observar el valor que declaró y de esta forma poder desvirtuar esas observaciones.

Alegó que la demanda contenciosa administrativa de la AN, es una disconformidad genérica, porque no se explicó cómo es que la resolución impugnada contendría una interpretación errónea de la norma; por lo que, este Tribunal no puede suplir la falta de carga argumentativa de la AN.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La AN, por memorial de fs. 115 a 118, presentó réplica ratificando los argumentos de su demandada y petitorio; por su parte, la AGIT por memorial de fs. 133 a 136, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda, pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 123 a 129, el contribuyente se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:

En la forma.

Señaló que las actuaciones de la AN deben ser conocidas por el contribuyente; lo contrario, implica desconocimiento y consiguiente indefensión; en ese sentido, aseveró que la AN solo emitió las Actas de Reconocimiento/Informes de Variación de Valor, no así las Vistas de Cargo viciando de nulidad el trabajo desarrollado por la AN, porque se impidió conocer la existencia de un procedimiento y cuál sería el mismo (control, verificación, fiscalización o investigación).

Afirmó que, la RD incumplió el principio de “congruencia” y citando el art. 99 del CTB-2003, señaló que en el referido acto administrativo, omitió establecer los fundamentos de hecho que permitan establecer el origen ctico de las obligaciones impositivas determinadas; asimismo, omitió exponer los fundamentos de derecho y no establece las especificaciones de la deuda tributaria, ni expone una liquidación que discrimine los impuestos, gravámenes, multas, intereses, actualizaciones y mantenimiento de valor, señalando un monto genérico y definitivo; aspectos que, vician de nulidad la RD, al vulnerar el derecho a la defensa.

En el fondo.

Aseveró que, la AN no sustentó, ni fundamentó la supuesta duda razonable, porque solo se limitó a comunicar que tiene dudas razonables sobre el valor declarado, sin comunicar cuáles son los hechos o datos que motivan esas dudas.

Reiteró que, la RD emitida por la AN, carece de los requisitos esenciales previstos en el art. 99-II del CTB-2003; por lo que, en cumplimiento de los arts. 35-c) y 36-II de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) y 55 el DS N° 27311, Reglamento a la LPA (en adelante RLPA), corresponde anular obrados hasta la emisión de una nueva resolución que contenga fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su determinación.

Señaló que, se realizó una incorrecta modificación del valor y sin sustento legal.

En ese sentido, solicitó se confirme la resolución impugnada.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia a fs. 137.