II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 059/2022 de 17 de mayo, de fs. 302 a 306 y en consideración a los fundamentos jurídicos del referido fallo, se pasa a resolver los argumentos recurso de casación:
1.- Indebida aplicación de la Ley Nº 321.
Alegó que la demandante, está al margen de la protección de la Ley General del Trabajo, dado que su situación jurídica siempre fue de funcionaria pública eventual/provisorio de conformidad a los arts. 4 y 6 del Estatuto del Funcionario Público; asimismo, argumentó que trabajó con cargo a la partida presupuestaria 121 de personal eventual; es decir, el servicio prestado por la demandante, no puede ser considerado como trabajo asalariado permanente, puesto que dicho cargo dentro de la institución, está sujeto planificación, organización, programación anual y asignación presupuestaria anual.
Acusó que la demandante ingresó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin concurso de méritos ni examen de competencia, siendo su contratación de manera directa, constituyéndose en personal eventual; por lo que, denota una clara interpretación errónea de la Ley.
Señaló que, no se aplican los preceptos establecidos en la Ley Nº 321 en su art. 1-I y II, dado que la demandante no fue trabajadora permanente; toda vez que, sus diferentes contratos son a plazo fijo y su salario fue cancelado con cargo a la partida presupuestaria 121 de personal eventual.
Alegó que el contenido del parágrafo I de la norma citada se advierte dos aspectos fundamentales, que los incorporados a la Ley General del Trabajo, deben ser trabajadores asalariados permanentes y que estos, desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativos, situación que no ocurre en el presente caso; puesto que, de la prueba aparejada por la demandante, consistente en distintos contratos individuales de trabajo a plazo fijo o eventual, se evidencia que no cumple con estas dos exigencia de carácter legal; asimismo, argumentó que la demandante cumplía funciones de psicóloga; que, de acuerdo a la Programación Operativa Anual individual, se encontraba dentro de la categoría programática de profesional, dado que para las funciones del puesto y los requisitos del mismo, se requiere un nivel de formación mínimo a nivel licenciatura; en el caso concreto, la demandante, ocupaba el cargo de Profesional en el GAMS; por lo que, dicho aspecto debe ser considerado, más aún si al Ley Nº 321, es clara al señalar qué clase de funcionarios municipales gozarán de protección y estabilidad laboral y cuáles no, conforme a la Ley General del Trabajo.
2.- Indebida aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo. Argumentó que la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017, en su fundamento jurídico dispone, que no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido por existir más de dos contratos sucesivos; asimismo, alegó que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por un tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menos al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa.
Advirtió que podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, siempre y cuando exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo, al persistir las actividades laborales, o se hubiese contratado por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la empresa; sin embargo, debe tomarse en cuenta que este razonamiento fue desarrollado en base a normativa eminentemente del sector privado; por lo que, no puede ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público; consiguientemente, si una persona continuara trabajando a pesar de haber cumplido el plazo de vigencia de un contrato laboral eventual o a plazo fijo en el sector público, o en su caso, se le suscriban más de dos contratos sucesivos de trabajo en base a la normativa que regula al sector público, se entiende que no operará la tácita reconducción del contrato, ni la conversión a indefinido.
Petitorio:
Concluyó indicando: “(…) en virtud a los fundamentos jurídicos expuestos, solicito se revoque el Auto de Vista Nro. 215/2021 de 12 de abril de 2021, al amparo del art. 220 del Código Procesal Civil.”
Contestación al recurso y petitorio:
Previo traslado, a la demandante por escrito de fs. 242 a 245, refirió que resultan infundadas las vulneraciones alegadas por el GAMS; puesto que, el Tribunal de Alzada al momento de emitir la resolución impugnada ha obrado correctamente; además que, se ha incurrido en falta de fundamentación al momento de interponerse el recurso, hecho que impide que sea resuelto.
Solicitó, una vez corridos los trámites de Ley, se declare improcedente el recurso de casación planteado, y en caso de ingresar a resolver el fondo, se declare infundado, debiendo “confirmarse” en ambos casos el Auto de Vista Nº 215/2021 de 12 de abril, de fs. 224 a 226.
