II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda de la AN.
Mediante el escrito de fs. 15 a 22, la AN citó los antecedentes ocurridos en el sumario contravencional y aseveró que: “…La acción y competencia de la AN, no ha prescrito, ya que para el presente caso, de todas los antecedentes expuestos se tiene que el vehículo salió de Zona Franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar Diésel Oíl y a la fecha continua en funcionamiento, es decir, sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional, es por un hecho vigente y noes sujeta a lo establecido por el Art. 60° del CTB.
En el presente caso no existió vencimiento alguno, entonces no corresponde considerar la prescripción, pero aun cuando a la fecha han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo…” (el resaltado ha sido añadido).
Añadió que la AGIT declaró prescrita la facultad sancionadora de la AN, sin tomar en cuenta el art. 324 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), que establece la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos causados al Estado.
Cito la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, referida al contenido del art. 324 de la CPE y señaló que la AGIT debió emitir su determinación, considerando la jurisprudencia contenida en la referida SCP.
Petitorio.
Solicitó que se revoque la resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la RS N° AN-GRCGR-UFICR-042/2012 de 22 de septiembre, emitida por la AN.
Admisión.
Mediante Decreto de 28 de octubre de 2015, de fs. 25, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 77 a 84, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Hizo notar que la resolución impugnada señaló que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado, no constituye causal de interrupción y/o suspensión del término de prescripción en materia tributaria.
Aseveró que la AN causa daño económico al Estado, porque no aplicó oportunamente la normativa que le permite ejercer su facultad sancionadora.
En ese sentido, relacionó los antecedentes, desde la fecha en la que se validó la DUI C-4194 de 6 de septiembre de 2005, hasta la fecha en la que la AN notificó la RS N° AN-GRCGR-UFICR-042/2012 de 22 de septiembre, concluyendo que la AN no emitió acto administrativo que suspenda y/o interrumpa el plazo de prescripción de la facultad sancionadora.
Hizo notar que la AGIT no se pronunció sobre la SCP 0790/2012, porque es un argumento que fue incorporado en el proceso contencioso administrativo; consiguientemente, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto de acuerdo a los principios de “congruencia”, “convalidación” y “preclusión”.
Aclaró que de acuerdo al Auto Supremo N° 354/2015-L (no identificó la Sala emisora), la SCP 0790/2012, se refiere a la imprescriptibilidad de daños económicos causados al Estado por la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
La AN presentó Réplica de fs. 109 a 110, reiterando los argumentos y petitorio de su demanda contenciosa administrativa; por su parte, la AGIT presentó la dúplica de fs. 121 a 124, reiterando los argumentos y petitorio de la contestación a la demanda.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 45 a 49, la ADA se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y con similares argumentos que la AGIT, señaló que la prescripción declarada es correcta; por lo que, solicitó declarar improbada la demanda.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia a fs. 144.