I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 5 de octubre de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CEDAL LTDA, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-53457, por cuenta de su comitente Isabel Rojas Requiz, para el despacho aduanero de importación de bicicletas y sus repuestos, cuya DUI fue sorteada a canal rojo. (fs. 16 a 19 de antecedentes administrativos C.2).
El 25 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera notificó de manera personal a Isabel Rojas Requiz, con la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000635-1 de 7 de junio de 2018, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal respecto a la DUI C-53457; notificando de igual manera con el Acta de Diligencia de Control Diferido AN-UFIZR-DIL-1148/2018 de 19 de septiembre de 2018, con la que comunicaron que surgieron observaciones referidas a la documentación soporte de la DUI señalada antes. (fs. 25, 27 y 48 a 51 de antecedentes administrativos C.1).
El 29 de octubre de 2018, la Administración Aduanera, notificó de manera personal a Isabel Rojas Requiz, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1281/2018 de 24 de octubre de 2018, observando factores de riesgo; procediendo al descarte de los métodos de valor; estableciendo además la presunta contravención por Omisión de Pago, tipificada en el art. 160-3 del Código Tributario Boliviano; determinando preliminarmente una deuda de 4.508,75 UFV´s y una sanción de 4.000,71 UFV´s. (fs. 70 a 84 y 85 de antecedentes administrativos C.1).
El 22 de noviembre de 2018, la contribuyente presentó nota con argumentos y documentación de descargo a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1281/2018 de 24 de octubre de 2018, señalando que la Administración Aduanera emitió un acto administrativo arbitrario porque no fundamentó de dónde obtuvo el valor de sustitución; del mismo modo, indicó que la Administración Aduanera no explicó cómo fue aplicado el Sexto Método de Valoración; solicitando se considere como suficientes los descargos que presentó, debiendo desvirtuarse la duda razonable sobre el valor declarado. (fs. 91 a 93 de antecedentes administrativos C.1).
El 8 de enero de 2020, la Administración Aduanera, notificó de manera personal a la Contribuyente, con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1303/2019 de 17 de diciembre de 2019, que determinó de oficio la deuda tributaria en 4.488,35 UFV´s por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses; calificando la conducta como omisión de pago e impuso la sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido en 3.798,08 UFV´s (fs. 134 a 156 y 160 de antecedentes administrativos C.1).
El 28 de enero de 2020, Isabel Rojas Requiz, interpuso recurso de alzada, que fue admitido mediante Auto de 31 de enero de 2020 y posteriormente resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0352/2020 de 10 de julio de 2020, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, con el que se Anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1281/2018 de 24 de octubre de 2018; a fin de que la Administración Tributaria Aduanera, fundamente la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración, precios de referencia y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, de acuerdo a la normativa aplicable; notificándose a las partes el 15 de julio de 2020. (fs. 31 a 37, 38, 82 a 101 y 102 de antecedentes administrativos C.1).
El 21 de julio de 2020, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, presentó recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada, que fue admitido por Auto de 23 de julio de 2020; siendo resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1316/2020, de 24 de septiembre, emitida por la AGIT, con la que se confirmó la Resolución de Recurso recurrido, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz. (fs. 107 a 110, 111 y 130 a 141 C.1).
Contra esta Resolución la Gerencia Regional de Santa Cruz de la AN, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.