Sentencia SE/0172/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0172/2022

Fecha: 16-Ago-2022

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La AN a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 17 a 24, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:

Hizo notar que los fundamentos expuestos por la AGIT para anular obrados, no fueron objeto de impugnación en el recurso de alzada interpuesto por el sujeto pasivo; por lo que, la determinación de la AGIT, constituye un pronunciamiento ultra petita, que vulneró el principio de “congruencia”, el debido proceso y el derecho a la defensa de la AN.

Citó el art. 78 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y señaló que la AN analizó y valoró la documentación soporte declarada por el contribuyente, evidenciando que el Manifiesto Internacional de Carga (en adelante MIC) PE 262-3087-2012, no ha sido emitido por la Aduana del Perú y que ese número de MIC, corresponde a otro usuario y mercancía; por lo que, la mercancía ingresó a territorio aduanero nacional sin documento que ampare su legal importación, conforme requiere el art. 87 del RLGA.

Aclaró que la resolución impugnada se circunscribe en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1816/2020 de 7 de diciembre de 2020, emitida en otro proceso, en el que también se impugnó la misma RSC AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 de 12 de marzo, emitida por la AN.

Petitorio.

Solicitó se deje sin efecto la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RSC AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 de 12 de marzo; o en su caso, se disponga la nulidad de la resolución impugnada, para que la AGIT se pronuncie sobre el fondo de la controversia debidamente fundamentada.

Admisión.

Mediante Auto de 15 de abril de 2021 de fs. 27, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 53 a 58, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Señaló que: “El Sr. Lucio Andrés Ibáñez Condori presentó Recurso de alzada contra el citado acto administrativo definitivo, en el cual ameritó la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0741/2020, de 18 de septiembre de 2020, que confirmó la citada Resolución Sancionatoria; sin embargo, como resultado del Recurso Jerárquico interpuesto contra ese fallo de Alzada, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1816, de 7 de diciembre de 2020, que dispuso ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0741/2020, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-008/2019, de 29 de noviembre de 2019 (…) De ese contexto fáctico, resulta evidente que la Resolución Sancionatoria por impugnación que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0083/2021, que ahora es objeto de la demanda descrita en el exordio del presente escrito, fue expresamente anulada por la instancia Jerárquica a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1816/2020, fallo que no fue objeto de ninguna acción judicial ni constitucional por parte de la Aduana Nacional, advirtiéndose de ello su conformidad con la decisión anulatoria del referido acto definitivo.” (Las Mayúsculas, resaltado y subrayado, han sido añadidos en el texto de origen); por lo que, la anulación de la RSC AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 de 12 de marzo, constituye un acto consentido de la AN.

Afirmó que la solicitud de dejar sin efecto la resolución impugnada, realizada por la AN en el petitorio de su demanda contenciosa administrativa, es incongruente con los antecedentes de la impugnación administrativa; toda vez que, como consecuencia de disponer la nulidad de obrados, no se ingresó al fondo de la controversia.

Argumentó que la AN, no explicó cómo es que la resolución impugnada, contendría una interpretación errónea de la norma; por lo que, carece de carga argumentativa que no puede ser suplida por este Tribunal.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La AN, por memorial de fs. 103 a 105, presentó réplica ratificando los argumentos de su demandada y su petitorio; por su parte, la AGIT por memorial de fs. 108 a 110, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda, pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 78 vta., el tercero interesado fue notificado el 16 de julio de 2021, con el tenor íntegro de la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia a fs. 111.

Sorteo, suspensión y reanudación del plazo para resolver.

Sorteado el proceso conforme a fs. 117 vta., se emitió el Auto de 2 de junio de 2022 de fs. 118 a 119, que dispuso la suspensión del plazo para la resolución de la causa, hasta que Plataforma de Atención al Público y las Secretarías de las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas, Sociales y Administrativas Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, remitan certificaciones, respecto de la existencia de dos procesos contenciosos administrativos con identidad de sujetos, objeto y causa, conforme señalaron las partes en el trámite del proceso contencioso administrativo, informes que fueron acumulados a obrados conforme consta a fs. 124, 125 y 136, habiéndose ordenado la reanudación del plazo para emitir resolución.