Sentencia SE/0172/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0172/2022

Fecha: 16-Ago-2022

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.

La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, establece: “…La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. (…)

Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos de mandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005 - R de 31 de octubre, entre otras.

Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación…” (El resaltado ha sido añadido).

Consideraciones previas.

El art. 778 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de “control judicial” instituido en el art. 4 de la LPA, pues en un Estado de derecho, son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, lo que implica, por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.

Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados, sino el ordenamiento normativo del Estado; por lo que, corresponde a los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados sino al interés público y del Estado, a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.

Se concluye entonces que, el proceso contencioso administrativo, tiene como finalidad realizar el referido control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, que constan en el expediente administrativo, que es remitido a conocimiento de este Tribunal, siendo la única documental que se admite y revisa al emitir la Sentencia; puesto que, por mandato del art. 780 del CPC-1975, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón a que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no hubiese sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la Sentencia que se emite, se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.

En ese contexto, revisado el recurso jerárquico de fs. 78 a 82, se tiene que la AN hizo notar a la AGIT que la prescripción planteada por el contribuyente en su recurso de alzada, no fue argumentada dentro el procedimiento sancionador; es por esa razón que, en la RSC AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 de 12 de marzo, sólo se motivó y fundamentó respecto de la comisión del contrabando contravencional; mientras que por otra parte, la AN hizo notar a la AGIT, que la referida RSC, también fue impugnada a través de otro recurso de alzada.

Sin embargo, revisada la resolución impugnada, la AGIT señaló lo siguiente: “...Por lo expuesto, toda vez que el presente análisis se circunscribe a la decisión asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1816/2020, de 7 de diciembre de 2020, que dejó sin efecto en su totalidad el proceso contravencional; correspondiendo a esta instancia Jerárquica, en consistencia a la citada Resolución, anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0868/2020, de 16 de octubre de 2020, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-00/2019, de 29 de noviembre de 2019, inclusive…” (El resaltado ha sido añadido); es decir, la AGIT determinó la nulidad de obrados hasta el AIC AN-GNFGC-C-008/2019 de 29 de noviembre, motivo del presente proceso contencioso administrativo, porque en otro recurso jerárquico, también determinó la nulidad de obrados hasta el AIC AN-GNFGC-C-008/2019 de 29 de noviembre.

En ese contexto, es evidente que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, respecto de los argumentos expuestos por la AN, en su recurso jerárquico, incumpliendo así el art. 211 del CTB-2003, que dispone: “I. Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

II. Las resoluciones precedidas por Audiencias Públicas contendrán en su fundamentación, expresa valoración de los elementos de juicio producidos en las mismas.

III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado…” (El resaltado ha sido añadido).

Consiguientemente, se advierte que la resolución impugnada incurrió en la causal de anulabilidad prevista en el art. 36-I de la LPA.

Si la AGIT, consideraba que no correspondía emitir pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos por la AN, en su recurso jerárquico, debió haber dispuesto la unificación de las dos impugnaciones administrativas contra la RSC AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-8-2020 de 12 de marzo, conforme los principios de “eficacia” y “economía, simplicidad y celeridad”, instituidos en el art. 4-j-k de la LPA, aplicable de acuerdo al art. 200 del CTB-2003 y resolver en unidad de acto, las dos impugnaciones administrativas presentadas por el contribuyente y Lucio Andrés Ibáñez, con la debida motivación y fundamentación; empero, no lo hizo, de cuya consecuencia, se emitió la resolución impugnada que dispuso la nulidad de obrados, con sustento en que se habría dispuesto la nulidad de obrados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1816/2020 de 7 de diciembre, a la cual se circunscribe la resolución impugnada en el presente proceso contencioso administrativo; aspecto que, advierte la falta de motivación y fundamentación respecto de los argumentos expuestos por la AN en el recurso jerárquico de fs. 78 a 82 del Anexo 1, en impugnación administrativa.