II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA “APELACIÓN”
1.- Determinación del pago de aguinaldos, dobles aguinaldos más multa por incumplimiento; alegó que el Auto de Vista impugnado, de fs. 393 vlta., a partir del primer párrafo hasta fs. 394, estableció: "De acuerdo a estos lineamientos normativos, de la revisión de antecedentes se advierte que el sindicato demandado (...) no acompañó prueba documental suficiente e idónea para desvirtuar los aguinaldos demandados (fs. 10-12) no obstante era su obligación hacerlo (…) toda vez que las literales de fs. 156 a 187, no demuestran con suficiencia que se hubiese pagado dichos aguinaldos dentro el plazo previsto (…) al tratarse de listas de los miembros activos del sindicato demandado de las gestiones 2015-2016, de una certificación de la cantidad de vehículos que trabajaron durante esas gestiones y comunicados de las gestiones 2011 a 2016, con los cuales se habría dispuesto la cancelación de la suma de Bs. 2.- por concepto de aguinaldo a los controles, más no de planillas de pago de aguinaldos u otro documento análogo que pueda evidenciar su cancelación no efectiva (…) los comunicados cursantes a fs. 179-184 de ninguna manera demuestran el cumplimiento de los aguinaldos (…) al haber sido realizados de manera unilateral por el sindicato demandado y además porque no se ajustaba a lo previsto por los arts. 1 de la ley 18 de diciembre de 1944.
"(…) El actor en su declaración de confesión provocada de fs. 214-215, no admitió en su respuesta décimo novena que era cierto que en época de navidad cada uno de los vehículos le pagaban el doble del monto acordado, es decir la suma de bs-2 por vehículo (…) por el contrario refirió que dicha suma de ninguna manera podía cubrir el aguinaldo, en ese sentido, indebidamente en el recurso de apelación se alega que en virtud a esa confesión se encuentra demostrado el pago de los aguinaldos, cuando en rigor de verdad no se adjuntó ningún documento válido para comprobar ese hecho.”
Argumentó el razonamiento que los comunicados de fs. 179-184, no demuestran el cumplimiento de los aguinaldos, es erróneo porque tampoco existe prueba en contrario que desvirtué el incumplimiento de dichos comunicados; por otra parte, en lo que refiere a la respuesta de la pregunta décimo novena los Vocales deberían haber tomado como pagos parciales o pagos a cuenta de aguinaldo y no disponer directamente que no sean tomados en cuenta, porque el demandante percibió en ese momento su aguinaldo y doble aguinaldo de cada vehículo de la línea; con ese razonamiento se ha aplicado erróneamente el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque dicha valoración se ha realizado de forma excesiva; sin tomar en cuenta, como pagos a cuenta de los aguinaldos demandados.
2.- Determinación de cancelación de trabajo en días feriados
El Auto de Vista impugnado de fs. 394, II.2 y vita., estableció: "(…) si bien el Juez aquo no efectuó un análisis ampuloso para dilucidar este concepto laboral demandado, empero, se tiene que el mismo resulta correcto, porque de la revisión de obrados, se aprecia que el sindicato demandado no adjuntó prueba documental ni produjo prueba testifical idónea para comprobar que el demandante no hubiese trabajado los días feriados demandados por las gestiones 2011 al 2016, teniéndose en cuenta que las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 225, 227 y 229, no pueden ser consideradas a ese fin por haber sido tachados dichos testigos por el demandante con memorial de fs. 208-209, debido a su condición de socios del sindicato demandado, conforme se advierte de las literales de fs. 156-178 y como tal, lógicamente sus declaraciones no tienen la imparcialidad que se requiere para coadyuvar en el discernimiento de la litis suscitada.”
Sobre este punto alegó que es necesario señalar que el razonamiento vulnera el principio de verdad material, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 180, porque las únicas personas que conocían al demandante, así como el lugar de su trabajo y su horario, son los testigos de descargo y por lo menos debió valorar siquiera en parte las declaraciones de los mismos.
3. Procedencia del desahucio
El Auto de Vista impugnado de fs. 393 vita., a partir del primer párrafo hasta fs. 394, estableció: " (…) al no constar en antecedentes que el actor hubiese abandonado sus funciones conforme disponen los arts. 48-II de la Constitución 3 h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, resulta viable a favor del actor el pago del desahucio".
Refirió que en este punto el Vocal relator no tomó en cuenta la respuesta a la pregunta séptima del acta de audiencia de confesión provocada (Fs. 205 vita.), en el que se señaló que el demandante presentó su carta de renuncia.
4. La no consideración de la prueba testifical de descargo de fs. 225, 227, 229. "(…) se observa que el juez a quo no consideró las declaraciones testificales de los testigos de descargo de fs. 225, 227 y 229, sin que con ello hubiese lesionado el derecho a la defensa del sindicato demandado, toda vez que dichos testigos con el memorial de fs. 208, fueron tachados por el demandante debido a que se encontraban inmersos en la causal establecida por el art. 169-II-3 del CPC, puesto que formaban parte del Sindicato demandado según se advierten de las literales de fs. 156-178, consecuentemente, dichas atestaciones no tenían la imparcialidad requerida para coadyuvar en el esclarecimiento de la litis suscitada (...)"
Argumentó que el razonamiento anterior, infringe el art. 180 de la CPE, el cual establece el principio de verdad material que se encuentra por encima del "libre convencimiento" del Juzgador en materia laboral, porque no atendió las circunstancias relevantes del pleito, al no valorar la declaración de los testigos de descargo.
Petitorio:
Solicitó casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare no ha lugar el pago de aguinaldos, dobles aguinaldos mas multa, trabajos feriados y se valore la prueba testifical de descargo.
Contestación al recurso:
El demandante por memorial de fs. 413, contestó el recurso señalando que no cumplió con los requisitos previstos en los arts. 273, 274 núm. 1, 2 y 3 del CPC-2013, solicitando se confirme el Auto de Vista impugnado.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto de 23 mayo de 2022, de fs. 415, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 13 de julio de 2022, de fs. 432, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
