Sentencia AS/0535/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0535/2022

Fecha: 19-Sep-2022

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Conforme a la doctrina aplicable al caso desarrollada precedentemente, se tiene que considerar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión, dentro de ellos se debe considerar que para que la autoridad jurisdiccional examine la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes ya sea demandante o demandada, sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad; estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal.

Corresponde hacer constar que, la legitimación para obrar o procesal, es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la Ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual el proceso versa; por ello, se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado.

La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada; por lo que, se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".

En el caso, formulada la demanda de pago de beneficios sociales por el actor Edgar Erasmo Chambi Caracila, una vez admitida, fue corrida en traslado a la empresa demandada “Línea de Taxi Trufi 110”, siendo contestada por su Presidente Jorge Negrete Rodríguez, quién asumió representación legal durante todas las etapas del proceso, habiendo incluso solicitado aclaración del Auto de Vista N° 026/2021 de 8 de septiembre, de fs. 390 a 398, que fue declarado sin lugar, mediante Auto de 26 de abril de 2022, de fs. 406, por el Tribunal de alzada y notificado al representante legal de la empresa demandada “Jorge Negrete Rodríguez”, conforme consta la diligencia de fs. 407.

Sin embargo, mediante memorial de 408 a 410, la empresa demandada “Línea de Taxi Trufi 110”, interpuso recurso de casación, siendo firmada y presentada por Hans Weymar Galarza (Presidente de la Línea 110), sin acompañar documento alguno que acredite tal condición y representación; por ende, carece de legitimación al no ser parte de proceso, motivo por el que no puede ser considerado como demandado, o representante legal, al no haber acompañado un poder legal que acredite tal mandato.

Consiguientemente, por la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, se establece que el recurrente, no tiene legitimación para plantear recurso de casación, acorde a los fundamentos señalados precedentemente, correspondiendo resolver conforme prevé el art. 220-5 del CPC-2013, al haberse admitido el recurso de casación de manera errónea, porque fue tramitado por una tercera persona alegando representación de la empresa demandada, aspecto que no fue acreditado de manera fehaciente en la interposición del recurso.