Sentencia SE/0183/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0183/2022

Fecha: 29-Sep-2022

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Señaló que, la AGIT no consideró de manera objetiva los antecedentes administrativos, que respaldaría que la Administración Aduanera Zona Franca Winner, ejerciendo sus facultades de fiscalización y control, emitió una nota comunicando al concesionario la realización del procedimiento de control no habitual respecto de toda la mercancía almacenada en los depósitos de la Zona franca, encontrándose ésta, bajo el régimen aduanero del depósito, siendo que sus actuaciones estarían respaldadas por los arts. 2, 24, 118, 238-b) y 283 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870, que al reglamentar la Ley General de Aduanas (LGA) permitiría efectuar el control periódico de inventarios de mercancías en zonas francas, procedentes del exterior o del resto del territorio Aduanero Nacional, procedimiento que efectuó la verificación de la mercancía consignada en la parte de recepción 737 2019 85733-04/BOL/2019, a nombre de Ana Paola Castedo Castedo, estableciéndose que en el caso, no cursaba con la AUTORIZACION PREVIA para el vehículo clase vagoneta, marca Toyota, tipo Rush, modelo 2019, color plata, combustible gasolina, tracción 4x2, puertas 5, motor 2NRF757598, chasis MHKEF8BF6KK003258.

Se habría requerido la Autorización Previa, pero al no presentarse la autorización señalada, se emitió el Acta de Intervención Contravencional WINZZI C-0009/2019 de 21 de mayo, estableciéndose que la administrada adecuo su conducta al ilícito de contrabando contravencional previsto y sancionado por el art. 181-b) del CTB-2003, por tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales de la referida Ley.

Ingresado el vehículo nuevo para reacondicionamiento a la zona franca industrial Winner, sin contar con la respectiva Autorización Previa, correspondería sancionar con el comiso de la mercancía, al no contar con la autorización previa emitida por el Viceministerio de Transporte, exigencia contenida en el DS Nº 3244 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 351, estableciendo la autorización como requisito esencial para el tránsito aduanero, conforme prevén los arts. 111 y 118 de la LGA, documentación que debió ser presentada adjunto al Manifiesto Internacional de Carga, ante la Administración Aduanera, pero al no hacerlo se subsume en el contrabando contravencional.

Aclaró que, el vehículo 0 Kilómetros (KM) estaba destinado a una zona franca industrial con la finalidad de reacondicionamiento (pintado de para choque), por lo que no estaría destinado a una Aduana interior para considerar la fecha de embarque de la mercancía en el país de origen, aspecto que implicaría que el proceso de importación se materializaría cuando el usuario presente a despacho aduanero la mercancía, puesto que el régimen especial de zona franca establece de manera clara que los predios donde funciona toda zona franca por una ficción de la Ley y el principio de extraterritorialidad se considera territorio extranjero para efectos tributarios.

Expuso que, la AGIT aplicó el art. 82 de la LGA, considerando el inicio el proceso de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen (29 de noviembre de 2018), circunstancia que no correspondería conforme al Instructivo AN-GEGPC-F-Nº 68/2018 de 28 de diciembre de 2018, que con referencia a las autorizaciones previas para vehículos automotores, rige el DS Nº 3244 y la RM Nº 351, que instruyó su aplicación a partir del 1 de enero de 2019; con ello, se deduciría que en el caso en análisis, se trata de una importación por el que, el tránsito aduanero inició el 27 de febrero de 2019 desde Iquique –Chile, posterior al 31 de diciembre de 2018 y no corresponde considerar la fecha de embarque de la mercancía; por lo que, no se excluye de la aplicación del DS Nº 3244 y la RM Nº 351, correspondiendo la tramitación de la autorización previa requerida, dejando a todas luces que Ana Paola Castedo, ingresó el vehículo clase camioneta marca Toyota de características ya señaladas, a la zona franca industrial Winner sin contar con la respectiva autorización previa, documento que por mandato del art. 118-II del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) debió estar vigente al momento del ingreso al territorio Nacional, por lo que el actuar de la concesionaria se subsumiría en el art. 181 del CTB-2003.

Afirmó que, se habría vulnerado la seguridad jurídica conforme establece la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0070/2010-R de 03 de mayo; porque se habría emitido una ilegal y arbitraria Resolución Jerárquica, incurriendo en interpretación errónea.

Como respaldo normativo citó los arts. 4, 5, 6, 165, 181-b) de la Ley Nº 2492; 2, 3, 186-h) de la LGA; 2, 24, 118, 238, 283 del DS Nº 25870; 48, 66 de la DS Nº 27310; 5 de la Ley Nº 027 y el DS Nº 3244.

Petitorio

Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución Jerárquica recurrida y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria WINZZI-RC-0006/2019 de 5 de junio.

Admisibilidad.

Mediante Auto de 6 de noviembre de 2020 de fs. 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Marina Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General de la AGIT, por memorial de fs. 25 a 32, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

La demanda no establece de manera clara y puntual los puntos controvertidos, constituyendo un impedimento legal para resolver el fondo de la acción, debiendo considerarse las Sentencias Nº 238/2013 de 05 de junio, Nº 119/2017 de 13 de marzo y Nº 32/2016 de 20 de octubre emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que, la demanda no tiene argumentos porque no se apega a lo establecido en la Resolución Jerárquica impugnada y no considera el Auto Supremo Nº 354/2015-L (no indica Sala emisora); porque el daño al Estado solo deviene de un proceso por responsabilidad por la función pública, conforme se habría establecido en la Sentencia Nº 29/2017 de 15 de febrero, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirmó que, la demanda es superficial y no cumple lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio, generando además una demanda incongruente e inatendible debiendo considerarse al respecto la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Expuso que, la Resolución Jerárquica impugnada actuó conforme el principio de legalidad, entendido en la SC Nº 1077/ 01-R de 4 de octubre.

Expuso que, la Resolución Jerárquica estableció que a partir de la documentación cursante en los antecedentes administrativos, consistente en el Bill Of Lading (BL) Nº ONEYDXBU07021400, emitido por ONE “Ocean Network Express” referido como Port Of Lading-Puerto de Carga “JEBEL ALI” e indica como Port of Discharge-Puerto de Descarga a “Iquique”; asimismo, en la columna Descriptor Of Goods-Descripción de bienes, señala a seis unidades total y detalle entre otros al vehículo con Chasis MHKEF8BF6KK003258, además de referir “CARGA TRANSITO A BOLIVIA”, y en la casilla Date Laden On Boar-Fecha de carga a bordo, consigna como fecha el 29 de noviembre de 2018.

Argumentó que, conforme al artículo único del DS Nº 3244 de 5 de julio de 2017, la Autorización previa para vehículos automotores antiguos y vehículos automotores para reacondicionamiento, eran exigibles a partir del 1 de enero de 2019, aclarando además la Resolución Ministerial Nº 351 de 21 de diciembre de 2018, que los vehículos automotores antiguos o reacondicionados que hayan iniciado su proceso de importación o transito aduanero previo al DS Nº 3244, no están sujetos a la aplicación del reglamento, en virtud de lo dispuesto en los arts. 74 y 82 de la LGA; por lo que, el vehículo cuestionado no se encontraba sujeto al DS y RM referidas no requiriendo en este caso de la autorización previa emitida por el Viceministerio de Transporte.

Respecto del supuesto ingreso de transito aduanero efectuado el 27 de febrero de 2019, la casilla 33 del MIC/DTA figuraría como remitente de la mercancía el proveedor SABRI KHAN AUTOS SPARE PARTS TR, PO. BOX-61356 AL ZAHRA STREET ABUTEENA SHARJAH UAE y en el BL Nº ONEYYDXBU07021400, se habría aclarado “Carga transito Bolivia” lo que demuestra que la mercancía consignada en el citado BL, desde origen no estaba destinada a Iquique-Chile sino a Bolivia, corroborándose fehacientemente que la AN es quién obró contrario sensu a lo dispuesto en la normativa legal.

Bajo lo expuesto se constataría que la conducta de Ana Paola Castedo Castedo no se adecua a lo previsto en el art. 181-b) del CTB-2003, porque la movilidad que origino la sanción, no estaría sujeta a la aplicación del DS Nº 32444 ni a su Reglamento aprobado por RM Nº 351, por lo que sería correcto dejar sin efecto la Resolución sancionatoria emitida por la AN, careciendo ésta, de sustento legal, a lo que debería considerarse que se cumplió con lo establecido en la SC Nº 1060/2006-R y la SCP Nº 532/2014 de 10 de marzo y lo dispuesto en el art. 211-III de la Ley Nº 2492.

Citó como doctrina Tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0929/2020 y como Jurisprudencia la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0953/2020 de 27 de julio.

Réplica y dúplica.

La parte demandante conforme la diligencia de fs. 54, fue notificada con el Decreto de 5 de noviembre de 2021, que corrió en traslado la réplica, por memorial de fs. 80 a 82 la parte demandante, quien hizo uso de ese derecho; asimismo, corrido en traslado para duplica conforme al Proveído de 3 de enero de 2022 de fs. 83 notificado a la parte demandada conforme a Diligencia de fs. 84, ejerciendo ese derecho por memorial de fs. 87 a 90.

Tercero interesado.

Conforme la diligencia de notificación de fs. 68, la tercero interesada fue citada el 4 de noviembre de 2021, con la provisión citatoria; encontrándose apersonada por memorial de fs. 72 a 75; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se resuelve conforme a Ley.