II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
1.- Conforme a lo establecido en el art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), correspondería considerar que la DUI C-9164 es de 2 de julio de 2008, correspondiendo aplicar para ello el art. 59-I de la señalada norma Tributaria, sin las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 291, 317 y 812 por aplicación del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por ello debería realizarse el cómputo establecido en los arts. 59-I-4 y 60-II del CTB-2003; debiendo computarse 4 años que iniciaría el 3 de julio de 2008 y finalizaría el 3 de julio de 2012, cómputo en el que no habría concurrido causales de interrupción ni suspensión conforme los arts. 61 y 62 del CTB-2003, por lo que operó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.
No se habría aplicado correctamente los arts. 60-II y 108-I-6 del CTB-2003 sin modificaciones, porque el inicio de la prescripción se daría con la notificación del Título de Ejecución Tributaria (TET) no con el PIET, que llegaría a ser la Declaración Jurada, considerando que tomar el inicio de la prescripción desde la notificación con el PIET constituiría una decisión arbitraria de la Administración Tributaria, porque podría emitir ese acto a los 5 o 10 años vulnerando el principio de legalidad y seguridad jurídica consagrado en los arts. 14-IV y 311-II-6 de la CPE; citando para ello, la Sentencia Nº 108/2016 de 5 de diciembre.
Conforme a lo señalado habría configurado la prescripción de la Administración Tributaria para ejercer la facultad de ejecución tributaria.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa y se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1330/2019 de 25 de noviembre y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-197-2019.
Admisión.
Mediante Auto de 18 de febrero de 2020 de fs. 34, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Claudia Irene Asturizaga Ríos y Cinthia Ana Nina Corrales, apoderadas de Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva, por memorial de fs. 69 a 75, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- La demanda contenciosa Administrativa sería una reiteración de los argumentos del recurso Jerárquico, conforme a los puntos I1.1 de fundamentos del sujeto pasivo, que constituiría un impedimento para resolver la causa, conforme las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- La demanda sería incongruente porque no se basa en los hechos acontecidos, ni identificó con claridad la decisión asumida en instancia administrativa, haciendo simple referencia al principio de irretroactividad por aplicar las modificaciones de las Leyes 291 y 317, pero la norma que aplicó seria el CTB-2003 sin modificaciones; con ello, debería considerarse la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril emitida, por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose además que la parte contraria aduce hechos inexactos; por lo que, considera que debe declararse improbada la demanda.
La DUI citada por el demandante carecería de relación con los antecedentes del caso, porque la DUI en discusión es la 9164 y no la citada en la demanda (DUI C-9177), resultando imprescindible aplicarse la Sentencia Nº 51/2017 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- En el presente caso, al tratarse de adeudos tributarios auto determinado en la gestión 2008, correspondería aplicar el CTB-2003 sin modificaciones; por lo que, conforme a los antecedentes administrativos se advertiría que la ADA Lexus SRL, tramitó el 2 de julio de 2008 la DUI C-9164 que habría adquirido carácter de TET conforme al art. 108-I-6 del CTB-2003, debiendo iniciarse el computo de 4 años conforme al art. 60-II de la misma norma; por ello, debería considerarse la notificación del PIET realizada el 2 de abril de 2019, el cómputo de la prescripción debería ser desde el 3 de abril de 2019, por lo que la facultad de ejecución no estaría prescrita; por lo que, los argumentos de la demanda, además de ser reiteración de lo expuesto en impugnación administrativa, sería incorrecto.
La DUI pagada parcialmente o impaga, constituye un TET que requeriría la emisión de un PIET conforme al art. 4 del DS Nº 27874, aplicación que debería considerarse conforme establece el art. 108 del CTB-2003.
La sanción formaría parte de la deuda tributaria conforme a la Ley Nº 2492, sobre la cual el art. 154 determina las condiciones sobre la prescripción, interrupción y suspensión; hecho que permitiría concluir que la Ley, considera tratamientos diferentes para la sanción y la obligación tributaria; pero se establecería una aplicación diferente para la prescripción de sanciones, pues el término para ejecutar sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años, pero cuando se trata de sanciones independientes o unificadas a la determinación, el computo se realizaría desde que el acto adquiera calidad de TET.
Con relación a la Sentencia Nº 108/2016 de 5 de diciembre citada en la demanda, trataría sobre la facultad de ejecución de la sanción, comprometida por una Resolución Sancionatoria, por lo que el efecto de su análisis seria el art. 60-III del CTB-2003, no correspondiendo su aplicación al presente caso.
La Resolución Jerárquica emitida por la AGIT, habría resuelto todos los puntos reclamados por las partes y habría cumplido lo dispuesto en los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2011, como exigirían los arts. 28-e) y 30-a) de la Ley Nº 2341, por lo que se habría respetado las Sentencia Constitucionales (SC) Nº 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre
4.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1818/2018 y como jurisprudencia la SC Nº 1077/01-R de 4 de octubre y la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1330/2019 de 25 de noviembre.
Réplica y dúplica.
Contestada la demanda, se corrió traslado para replica conforme al Decreto de fs. 76; empero, la parte demandante no hizo uso de ese derecho dentro el plazo legal, por ello, no se corrió traslado para la réplica.
Tercero interesado.
Conforme la diligencia fs. 46, el 10 de diciembre de 2021, se notificó al tercero interesado Gerencia Regional de La Paz de la AN con la demanda planteada por la ADA Lexus SRL, apersonándose a la demanda conforme a memorial de fs. 83 a 86, habiéndose resguardado sus derechos.