Sentencia AS/0548/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia AS/0548/2022

Fecha: 24-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

La CPE en su art. 115 par. II, establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”; art. 116 par. I establece: “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.”; y en su art. 117 par. I, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.” 

El CTB en su art. 68 núm. 6 y 10, dispone: “Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: (…) 6. Al debido proceso (…) 10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución Política del Estado.”; en su art. 69 bajo el epígrafe de “PRESUNCIÓN A FAVOR DEL SUJETO PASIVO”, dispone: “En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la Administración Tributaria pruebe lo contrario, conforme a los procedimientos establecidos en este Código, Leyes y Disposiciones Reglamentarias.”; en su art. 181 inc. b), dispone: “Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: (…) b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.”; en su art. 197 par. II inc. b), incorporado al CTB por el art. 1 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, dispone: “II. No competen a la Superintendencia Tributaria: (…) b) Las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por la Ley a la jurisdicción ordinaria;”; y en su art. 217 último párrafo, incorporado al CTB por el art. 1 de la Ley N° 3092, dispone: “La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme.” 

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 230/2017 de 18 de abril, estableciendo línea jurisprudencial ordinaria en el siguiente sentido: “Como puede establecerse la base de la determinación del hecho contravencional y posterior sanción es la supuesta falsedad del certificado medio ambiental que ampara a la DUI 2011/543/C-1057 de 4 de junio, así lo ha establecido el Acta de Intervención Contravencional y en la propia Resolución Sancionatoria, conforme los antecedentes referidos. En ese entendido, la Administración Aduanera tenía la obligación de dar aplicación al mandato del art. 217 del CTB, en su parágrafo final prevé que la prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme; es decir que, siendo la base de la determinación de una responsabilidad contravencional un documento público presumiblemente falso, en aras del respeto al debido proceso la Administración Aduanera no podía asumir la competencia de jurisdicción ordinaria penal y determinar en los hechos la falsedad del certificado, como lo hizo, cuando esa determinación corresponde a la instancia competente a través de un debido proceso. En todo caso, ante una situación como la presente la Administración Aduanera teniendo duda sobre la veracidad del certificado medio ambiental, con carácter al proceso administrativo sancionador debió realizar la denuncia penal correspondiente para la determinación de la falsedad o no del certificado medio ambiental y quien fue el responsable de ese hecho delictivo.” 

En concordancia con la línea expuesta, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 293/2017 de 18 de abril, señaló: “…En la especie, en el Acta de Intervención Contravencional se ha indicado que se ha presentado un Certificado presuntamente falso y en la Resolución Sancionatoria se ha dispuesto la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documento; motivo por el cual, es evidente que dicho documento se encuentra sujeto o condicionado al pronunciamiento en la vía penal sobre su falsedad o veracidad, ahí se dilucidará si el hecho ocurrió o no, a fin de determinar la existencia de la contravención aduanera y las responsabilidades pertinentes (…) Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución impugnada, interpretó y aplicó correctamente el parágrafo II, inciso b) del art. 197 de la Ley 2492 (CTB), al determinar que no tiene competencia para dilucidar cuestiones penales por lo que no puede pronunciarse sobre la falsedad del certificado de IBMETRO, debiendo esperar el fallo en la vía penal para poder determinar con certeza la probabilidad de comisión del contrabando contravencional”.