Encabezado
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 132
Sucre, 20 de julio de 2022
Expediente: | 124/2020-CA | |
Demandante: | Sabino Vocal Meneses | |
Demandado: | Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT | |
Proceso: | Contencioso Administrativo | |
Resolución impugnada: | AGIT-RJ 0814/2020 de 20 de julio de 2020 | |
Magistrado Relator: | Lic. José Antonio Revilla Martínez |
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Sebastiao Mario Braga Barriga en representación de Sabino Vocal Meneses contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 51, interpuesta por Sebastiao Mario Braga Barriga en representación de Sabino Vocal Meneses, contra La Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2020 de 20 de julio de 2020, el Auto de 19 de octubre de 2020 de fs. 59 que admite la demanda; la contestación de fs. 130 a 139; apersonamiento y respuesta del tercero interesado de fs. 109 a 124, el decreto de autos para sentencia de fs. 151; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
1.- Contenido de la demanda
Indicó que interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0814/2020 de 20 de julio en merito a que el Director Ejecutivo de la AGIT se limitó a confirmar la Resolución de recurso de alzada ARIT-CHQ/RA’’10/2020 de 27 de enero de 2020, que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN N° 59/2019 de 11 de abril, manteniendo firme y subsistente el proceso de contrabando: a) sin haber realizado una adecuada valoración de los antecedentes del proceso administrativo que impedían la emisión de una nueva acta de intervención hasta que en debido proceso se demuestre la falsedad-invalidez-del certificado IBMETRO cuestionado por la administración aduanera ; b) incumpliendo sus propios fallos, y omitiendo aplicar la ley de forma uniforme, c) sin considerar que el hecho generador de la obligación tributaria ha ocurrido en la gestión 2010 por lo que operó el instituto de la prescripción; es decir, incumpliendo los precedentes administrativos y la jurisprudencia del mismo caso, obrando la AGIT de manera discriminatoria; toda vez que no ha aplicado la Ley de forma similar a otros casos, asimismo falló en el fondo omitiendo pronunciarse respecto a la prescripción invocada.
De igual manera, afirmó que la autoridad demandada en total inobservancia del art. 217 de la Ley N° 2492 determino confirmar la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN N° 59/2019 de 11 de abril, arguyendo que el certificado IBMETRO N° CM-PT-04-0133-2011, presentado en original, al momento de la validación DUI 2010/543/-C-2473 no es válido, usurpando funciones y sin competencia legal que le permita establecer su invalidez , debido a que no existe resolución judicial en la vía penal que determine la falsedad del mismo, conforme determinó la AGIT en anterior recurso para el mismo despacho y fue confirmado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Acusó de ilegal el procedimiento administrativo sancionador por vulneración del art. 117 constitucional e incumplimiento de fallos por la autoridad aduanera; en mérito a que fue sujeto a dos procesos por contrabando por el mismo vehículo amparado en la DUI 2010 543 C-2473 por la misma observación de IBMETRO, evidenciándose la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa; mismas que son necesarias para la aplicación del principio del Non Bis In Idem; en atención a que para el mismo vehículo la Aduana Regional Potosí emitió dos actas de intervención por el ilícito de contrabando observando el certificado IBMETRO, sumada a la existencia de un fallo judicial para el mismo caso emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia - Sentencia 293/2017- que declaro improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración aduanera, manteniendo firme y subsistente la Resolución jerárquica AGIT-RJ 1389/2013 ordenando a la aduana demostrar la falsedad y/o invalidez del certificado IBMETRO en la vía ordinaria antes de la emisión de un acta de intervención, aspecto no ocurrido.
Afirmó que se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que la AGIT falló de forma diferente en casos análogos, como los signados en las Resoluciones de Recurso Jerárquico Nros. AGIT-RJ-1235/2019 de 18 de noviembre de 2019; AGIT-RJ-1236/2019 de 18 de noviembre de 2019, AGIT-RJ-1171/2019 entre otras, en las cuales dispuso la nulidad de la resolución de contrabando respecto a la invalidez del certificado IBMETRO emitida por la gerencia Regional Potosí, dado que la administración aduanera no justificó - como en el presente caso - porque según la AGIT “sobre la misma información y documentación remitida por IBMETRO”, que dieron lugar a una anterior acta de intervención y resolución sancionatoria que fueron anuladas, dispusó el inicio de nuevo proceso sancionatorio; al respecto se remite a lo dispuesto por la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre dentro de un proceso de impugnación ante la AIT que señala “cuando se trate de la aplicación de una misma norma o de situaciones jurídicas análogas, deben ser sometidas a idéntico tratamiento; así, al referirnos ampliamente a la aplicación del precedente jurisprudencial, determinamos que cuando existen supuestos facticos similares que ameritan la aplicación de un mismo procedimiento en base a una misma norma, el juzgador que se halla en conocimiento del proceso y que haya resuelto una problemática similar o que conozca de una decisión asumida por autoridad jerárquica símil o superior, se ve forzado a aplicar dicho razonamiento a efectos de preservar la integridad de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e igualdad” por lo que la resolución impugnada ha lesionado el debido proceso en su elemento derecho de igualdad ante la Ley.
Alegó que ha operado la prescripción de la acción administrativa tributaria y aduanera para determinar la deuda tributaria o establecer sanciones, en merito a que el hecho generador de la supuesta obligación tributaria y el supuesto ilícito aduanero aconteció el 29 de diciembre de 2011, momento de la validación de la DUI 2011/543/C-2473, siendo que a la fecha transcurrieron más de 8 años, no correspondiendo confirmar ninguna resolución que imponga sanción o determine tributos por negligencia atribuible a los funcionarios aduaneros, amparo su solicitud en las previsiones contenidas en el art. 74-1 del Código Tributario que establece que “los procedimientos tributarios administrativos, se sujetaran a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente código…”, de manera que a los procedimientos tributario administrativos son aplicables los principios del derecho administrativo, principios que se encuentran descritos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341; asimismo se remite a el art. 5 del Reglamento del Código Tributario Boliviano DS N° 27310 que dispone “El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria” lo que viabiliza esta solicitud.
A continuación afirmó que no existe notificación de orden de fiscalización o control diferido, que hubiere sido notificado al sujeto pasivo, y el único elemento que podría interrumpir la prescripción ha sido emitido y notificado cuando su facultad para controlar y fiscalizar ya se encontraba prescrita, es decir que la Aduana Regional Potosí, emitió dicho acto cuando ya sus facultades para emitir y/o notificar la misma habían prescrito en favor de los sujetos pasivos; correspondiendo aplicar el parágrafo I del art. 154 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 que dispone que “la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende, interrumpe en forma similar a la obligación tributaria”, en ese sentido y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 59-I-3; 60-I; 61 y 62 de la señalada Ley 2492, vigente en 2011, es decir que prescribe a los 4 años las acciones de la administración tributaria para imponer sanciones, forma de computo, causales de interrupción y suspensión de la prescripción invocada.
En tal sentido, la administradora de aduana, tenía un plazo de 4 años para ejercer su facultad de imponer sanciones administrativas, y se realizó diferentes actos a efectos de establecer un proceso contravencional pero no hubiera sancionado la contravención de contrabando durante los 4 años establecidos en la Ley 2492 corresponde declarar la prescripción invocada.
Petitorio.
Solicitó se emita resolución declarando probada la demanda, consecuentemente se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0814/2020, de 20 de julio de 2020, dejando sin efecto los actos ilegales administrativos y en ejecución de sentencia disponga la calificación de daños y perjuicios.
2.- Contestación a la demanda y petición.
Mediante memorial de fs. 109 a 124, la Autoridad demandada contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Lo señalado en el recurso es una reiteración de las alegaciones contenidas en el recurso jerárquico y que fueron resueltos por dicha instancia, por lo que carece de sustento, pues se apartó de los fundamentos desarrollados en la resolución jerárquica, debiendo tenerse que la disconformidad del demandante con los referidos fundamentos no acredita ni demuestra agravio alguno, menos justifica el control de legalidad que pretende en relación a los actos realizados en la instancia jerárquica.
Refirió que con anterioridad a la emisión del recurso jerárquico que es objeto de la demanda, la instancia jerárquica emitió la Resolución AGIT –RJ 1220/2019, en cuyo contenido luego de la verificación de los antecedentes administrativos concluyó que la administración aduanera cumplió lo determinado anteriormente a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1389/2013 y la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la administración aduanera inicio un proceso penal respecto al certificado IBMETRO y a su terminación solicitó información a IBMETRO al respecto; además que en virtud de ello, emitió una nueva Acta de Intervención Contravencional(AN-GRPGR-UFIPR-AIC-N° 056/2018)que estableció preliminarmente la contravención aduanera de contrabando, en base a los nuevos antecedentes obtenidos los cuales demostraron que no existe documentación fehaciente para sustentar el despacho realizado por el ahora demandante y que su conducta se adecuó a lo establecido en el art. 181, inciso b) del Código Tributario Boliviano.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Sabino Vocal Meneses, manteniendo firme y subsistente la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2020 de 20 de julio de 2020, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Respuesta tercero interesado
Las aseveraciones del demandante están totalmente alejadas de la verdad, en virtud a que la Autoridad de Impugnación Tributaria asi como la administración aduanera nunca usurparon funciones al declarar la invalidez del documento de IBMETRO, correspondiendo aclarar que se tramito el proceso penal a instancia de la Aduana Nacional por la falsedad del certificado medioambiental, habiendo concluido el mismo con la resolución de sobreseimiento, ratificado por la Fiscal Departamental mediante Resolución Jerárquica FDP-TIS/FACM N°80/2017 de 20 de junio de 2017; sin embargo dicha resolución jerárquica determina el sobreseimiento a favor de Yolanda Gonzales Foronda y Sabino Vocal Meneses, empero en su ratio decidendi establece “Las certificaciones emitidas por IBMETRO hacen ver que evidentemente el documento tachado de falso no cursa en archivos de la institución , consecuentemente los mismos no tendrían ninguna eficacia para la realización de trámite alguno (…)” , aspecto que dió cuenta que si bien no existe suficiente prueba para acusar el documento emitido y presentado como certificado ambiental no tendría ninguna eficacia.
Se debe tener presente, que la AGIT y el TSJ instruyeron que se realizara el procedimiento previo pronunciamiento de autoridad competente y en el presente casi fue así que se operó, por lo que la decisión de la autoridad General de Impugnación Tributaria es correcta al confirmar la Resolución ARIT CHQ/RA 0010/2020 de 27 de enero de 2020, por lo que no se advierte vulneración a los derechos del demandante.
Respecto a la ilegalidad del proceso administrativo sancionador por vulneración del art. 117 constitucional e incumplimiento de fallos, aclaró que en ningún momento se pretendió imponer un segundo proceso por contrabando vulnerando el debido proceso así como el principio NON BIS IN IDEM; pues, en cuanto a la anulación de la DUI, el sujeto pasivo al no contar con todos los documentos y requisitos establecidos para el despacho de la DUI 2011/543/C-2473 correspondía anular la misma en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de directorio RD-01-001-08 de 17 de enero de 2008 que aprobó el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación.
Se debe considerar que el despacho aduanero amparado en la DUI 2011/543/C-2473, no se enmarco a los parámetros legales establecidos, ya que el certificado medioambiental presentado, no habría sido emitido por un funcionario de la entidad competente, en este caso IBMETRO siendo este un documento exigido por el art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, art. 119 del DS572 y los arts. 3 y 5 del DS 28963, por lo que tal situación se configuraría causal de anulación de la DUI conforme a la normativa vigente; sumado a que la DUI se constituye en una declaración jurada del importador por lo que la veracidad de su contenido debe demostrarse mediante los documentos de respaldo, concluyéndose que no existe vulneración al principio de legitimidad la referida anulación.
Sobre la multa, refiere que el art. 181 de la Ley 2484, establece que son sanciones aplicables, entre otras el comiso de mercancías y cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso la sanción económica consistirá en el pago de una muta igual al cien por ciento del valor de la mercancía; que es lo que ha sucedido en el caso de autos, por lo que no existe doble sanción y en cuanto al pago de tributos debe tenerse presente que la administración aduanera tiene la facultad de fiscalizar incluso posteriormente los despachos aduaneros, después de autorizar su levante y salida de mercancías de recinto aduanero lo que no limita el actuar de la Aduana Nacional.
Respecto a la ilegalidad de la resolución jerárquica por violación al derecho a la igualdad; cabe indicar que en dichos precedentes que hace referencia el ahora demandante se analizó que la resolución sancionatoria se la emitió sin establecer si correspondía o no la sanción impuesto, aspecto distinto y no aplicable al caso que nos ocupa.
Respecto a la prescripción, refiere que de la revisión de antecedentes se advierte que el sujeto pasivo al haber sido notificado con la Resolución sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESAN-59/2019 DE 11/03/2019 interpuso recurso de alzada, pero jamás invoco la prescripción dejando que dicha resolución adquiera firmeza y se constituya en título de Ejecución Tributaria, haciendo que su derecho precluya, en consecuencia dando por bien hecho y convalidado todos los actos que emitió la administración Aduanera.
Petitorio.
Solicitó declare IMPROBADA la demanda incoada de contrario, debiendo quedar firme y subsistente la resolución sancionatoria AN-GRPGR-UPEPR-RS N° 59-2019 de 11/03/2021 emitida por la administración aduanera, así como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2020 de 20/07/2020 emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
No cursa en obrados réplica ni dúplica.