Sentencia SE/0132/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0132/2022

Fecha: 21-Nov-2022

V. RESOLUCIÓN DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Conforme a la problemática planteada, corresponde que, por el efecto extintivo de la obligación tributaria, primero se resolverá la prescripción invocada, en tal sentido se tiene:

El demandante, argumentó que las facultades de la Administración Tributaria estarían prescritas; a su vez, la AGIT justificó su resolución confirmatoria en sentido de que no podría manifestarse sobre la prescripción por haber sido presentada, como alegatos recién en instancia jerárquica y que el sujeto pasivo no cumplió con la presentación del certificado medio ambiental válido emitido por IBMETRO, que sustente la importación declarado en la DUI C-2473.

Al respecto de inició corresponde aclarar que conforme señala el art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, el sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en la etapa de ejecución tributaria.

Es decir, la formulación de la prescripción por su naturaleza extintiva no estás sujeta a un término de caducidad o condicionado a la determinación o pronunciamiento de otros aspectos alegados por las partes en el trámite administrativo; toda vez que, la prescripción es de especial y previo pronunciamiento, porque no es un medio de defensa intra procesal, el cual pueda precluir, sino un medio externo de extinción de una obligación.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal resolver, la prescripción impetrada por efectos de acceso a la justicia y por un principio de seguridad jurídica, lo que de ninguna manera involucra que se justifique o se respalde o se desconozca el fallo emitido por la AGIT, por cuanto la misma no refirió sobre la prescripción, la que, sin embargo, es independiente de los argumentos de fondo contenidos en la Resolución Jerárquica, por su naturaleza extintiva.

En ese contexto, primero se debe establecer que la prescripción implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, entendiendo, que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque esta subsiste; sino que, por el contrario, se priva de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

El marco señalado, establece como requisito primordial el elemento “transcurso del tiempo”, como circunstancia fáctica, originándose esta figura de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Dentro de ese ámbito, corresponde analizar la concurrencia de la prescripción entendida desde la aplicación del derecho tributario; para ello, previamente debemos establecer, que: “el Derecho Tributario tiene dos grandes  gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); el primero, conforme señala Alfredo Benítez Rivas, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente al producirse el hecho generador del tributo, así por ejemplo pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción (Alfredo Benítez, Derecho Tributario, págs. 70 y 71); es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal.

En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: i) El principio del “tempus comici delicti” (aplicar norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito), y; ii) El principio “tempus regis actum” (norma aplicable es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento), de modo que si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, y considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material, corresponde aplicarse la norma vigente al momento en que el plazo de vencimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido; criterio concordante con el principio y garantía constitucional de la irretroactividad de la Ley establecida en el art. 123 de la CPE. (Sentencia 52 de 28 de junio de 2016, emitida por esta Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa primera (las negrillas fueron añadidas).

Es así que en la aplicación general de la prescripción en materia tributaria, el principio del tempues comici delicti, la normativa aplicable dentro el presente caso es la vigente al momento de la generación de la obligación, no pudiendo aplicarse la normativa que entró en vigencia posteriormente; limitantes que además están establecidas en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); porque por regla general, las Leyes no tendrán efecto retroactivo (irretroactividad), salvo aquellas de supriman ilícitos tributarios, establezcan sancionas más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable (art. 150 Ley N° 2492 CTB-2003); considerando además, que la prescripción es un instrumento de Seguridad Jurídica, como fue establecido en el Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo, emitida por la Sala Civil de este Tribunal.

Para el caso, el hecho generador acaeció, el 29 de diciembre de 2011, cuando la Agencia Despachante de Aduana (ADA) S.A.A. S.R.L., registró y validó ante la Aduana Nacional Regional Potosí, la DUI C-2473 por su comitente Sabino Vocal Meneses, para la nacionalización de un chasis cabinado, marca Volvo, tipo FH12, año de fabricación 2006, chasis YV2A4CED66A571485 y otras características; en tal merito, correspondía aplicar el art. 59 sin modificaciones de la Ley N° 2492, que señala, prescribirán a los cuatro (4) años, las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

A su vez el art. 60 norma la forma en que el término de la prescripción se computará, desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

A su turno el art. 61 de la misma Ley, determina que la prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término, a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.

En ese contexto legal, como se dijo anteriormente, la resolución sancionatoria devino del incumplimiento de uno de los requisitos exigidos para la importación del vehículo en cuestión, para el caso, la presentación del certificado IBMETRO de la DUI C-2473 validada y registrada el 29 de diciembre de 2011, correspondiendo aplicar la Ley N° 2492 (CTB-2003) sin modificaciones.

En ese sentido, se evidenció que emergente de la DUI-2473 de 29 de diciembre de 2011, se sometió a diferentes actuados administrativos y judiciales que determinaron la nulidad del Acta de Intervención Contravencional, por lo que, habiendo sido anulada la misma, se infiere que no fue emitida, por ende inexistente; en ese sentido se emitió el Acta de intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC N° 056/2018 de noviembre de 2018, que originó la resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 059/2019 de 11 de marzo de 2019, notificada el 7 de mayo de 2019, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, en su contra, tipificada en el art. 181 inciso b) del CTB en consecuencia dispuso el pago de la multa del 100% del valor CIF de la mercancía, que asciende a 153.160 UFV.

En consecuencia, para efectos del cómputo de la prescripción conforme a los arts. 59 y 60, del CTB-2003; sin modificaciones, este empezó a correr desde el 1º día del año siguiente del hecho que generó la sanción, para el caso 29 de diciembre de 2011; consecuentemente, inició el 1º de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015; por lo que, la resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 059/2019 de 11 de marzo de 2019, notificada el 7 de mayo de 2019, se realizó cuando las facultades determinativas y verificadoras de la Administración Tributaria se encontraban prescritas. No siendo ya pertinente referirse a los otros argumentos de fondo de la demanda.

Por lo expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2020 de 20 de julio al confirmar la resolución de alzada, incurrió en las vulneraciones acusadas.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 51, interpuesta por Sebastiao Mario Braga Barriga en representación de Sabino Vocal Meneses; en consecuencia, deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2020 de 20 de julio de 2020 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, así como la Resolución del Recurso de alzada ARIT CHQ/RA 0010/2020 y la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 059/2019 de 11 de marzo de 2019, declarando prescrita las acciones de la Administración Tributaria, en el caso concreto, manteniéndose valida la DUI C-2473 de 24 de diciembre de 2011. .

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.