III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
La demanda incoada por PROLEGA S.A. se limita a efectuar una reproducción genérica de los argumentos ya alegados en el recurso jerárquico, al no expresar de forma clara de que manera el análisis desarrollado en dicho fallo comprendería una errónea interpretación de la norma, la vulneración de lo previsto por el Art. 8 de la Resolución Normativa de Directono (RND) 10.0032.16 y que amerite la nulidad de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212379000005 por vulneración al derecho a la defensa y debido proceso.
Refiere que con relación a la vulneración de los Arts. 8 y 11 de la Ley N° 843 al no efectuarse la valoración correcta de todas las pruebas presentadas como respaldo al crédito fiscal IVA observado por el SIN, estos fuereon desestimados en los siguientes puntos:
A. Respecto a la nulidad pretendida de la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212379000005 por falta de fundamentación, señala que son una evidencia de la simple disconformidad de la empresa que pretende sin sustento alguno introducirlos a la controversia a pesar de que no fueron alegados como agravios en el recurso jerárquico resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2023.
Consecuentemente resulta claramente incomprensible como puede la empresa demandante argüir una supuesta falta de fundamentación de la precitada Resolución Administrativa y la consecuentemente vulneración de lo previsto por si Articulo 8 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10 0032 16 al no haberse dispuesto su nulidad cuando tales aspectos jamás fueron observados ni reclamados ante la instancia jerárquica, que es evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1361/2023 пo contiene ni podia contener pronunciamiento alguno referente a la falta de fundamentación que ahora se alega, en observancia del principio de Congruencia, al no haber sido oportunamente reclamados ni alegados por la empresa, lo que resulta inviable el "per saltum".
B. Respecto a la valoración de las pruebas presentadas como respaldado al crédito fiscal IVA y la vulneración de los arts. 8 y 11 de la Ley N° 843, señala que la empressa realiza observaciones alejadas del objeto de la presente demanda, toda vez que la autoridad jerárquica durante el proceso de impugnación en via administrativa efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y por sobre todo la normativa vigente aplicable.
Como resultado del proceso de verificación CEDEIM posterior iniciado a PROLEGA SA la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212376000005 exportiendo observaciones sobre la verificación de credito fiscal comprometido por el periodo octubre de 2017 respecto a 4 facturas del proveedor GRANOIL BRL, identificando las mismas bajo los códigos Código 2. Transacción no vinculada a la actividad exportadora Código 3. No demuestra la efectiva realización y materialización de la transacción, y Codigo 3a. No demuestra la efectiva realización de la transacción-proveedores sin actividad económica comercial. domicilio desconocido y/o existente en el Padrón de Contribuyentes, señalando la Administración Tributaria que en relación a la efectiva realización de la transacción que una compra a su vez representa una venta y que según el Articulo 2 de la Ley N° 843
En lo que concierne a la transmisión de dominio de la soya objeto de compra, observación signada con el código 3. se advirtió que la Administración Tributaria conforme a lo evaluación de los documentos aportados por el sujeto pasivo, estableció que los mismos resultan insuficientes para demostrar la efectiva realización, en virtud de que la nota de recepción y guia de recepción de grano, son impresiones simples sin firmas que no demuestran que el productor haya realizado la entrega del grano Siluación similar estableció con relación a los contratos presentados al no respaldar la transmisión de dominio, observándose además que las placas de los camiones de los transportistas no se encuentran registradas en el RUAT y las Notas y Guias de recepción de grano, al carecer de firma del proveedor o de los transportistas que habrían recibido el grano al Contribuyente por lo que tales documentos no fueron considerados sustentos valederos sobre la entrega de grano y respecto a las placas de los camiones que el contribuyente refirió que fueron transcritas con errores esto no fue sustentado documentalmente.
En cuanto a las Declaraciones Notariales de los proveedores presentadas en etapa probatoria de la instancia de Alzada, esta Autoridad recursiva precisó que las mismas conforme prevé el Art. 77 parágrafo I del CTB son indicios, pues si bien dan cuenta que los proveedores habrían entregado el grano de soya a PROLEGA SA empero, tales testimonios no fueron respaldados con documentación que corrobore lo afirmado por los proveedores, por lo que se confirmó lo determinado, por lo que lo reclamado al respecto en el memorial de demanda carece de todo asideró al no ser evidente que se estuviera trasladando obligacion alguna de los proveedores a PROLEGA SA como infundadamente aduce la empresa.
En ese entendido, vuestras probidades podran constatar que la AGIT emitió una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación siendo esta demanda la reproducción de inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.
Refiere que la Resolución Jerárquica fue emitida en estricta observancia del Art. 211 del CTB, pues conforme lo descrito en su fundamentación técnico juridica, cumple con la exigencia de una debida Motivación y Fundamentación toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida en el marco de las atribuciones confendas por los Arts. 139 inciso b) del CTB, tal cual exigen los Arts. 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley N° 2341.
Finalmente, en el memorial de Demanda resulta insuficienta para desvirtuar lo correctamente resuelto a través de la precitada Resolución Jerárquica, pues no existe matiz legal alguno que permita viabilizar las pretensiones expusatas en la Demanda.
