SE/0235/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0235/2024

Fecha: 30-Oct-2024

VIII. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

1. El demandante con relación a la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia por parte de la AGIT, refiere motivos de falta de valoración de la prueba de descargo presentada por la empresa, por lo que al ser sus argumentos similares serán resueltos en conjunto.

2. Refiere que en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1361/2023 de fecha 27 de noviembre, no se valoraron correctamente todas las pruebas presentadas como respaldo al crédito fiscal IVA observado por el SIN, vulnerando así lo previsto por los arts. 8 y 11 de la Ley No. 843, donde PROLEGA S.A. en el proceso de verificación y luego en instancia de impugnación tributaria, demostró que no corresponde la depuración de las cuatro facturas 6, 7, 10 y 15 observadas por el periodo de octubre de 2017, del proveedor GRANOIL SRL, por concepto de la venta Grano de Soya como Código 3, que refieren a que la transacción no cuenta con el suficiente respaldo contable y/o medio de pago, haciendo ver como si PROLEGA S.A. no habria demostrado la entrega de la soya que se compró a sus tres proveedores; al respecto, cabe señalar, que las transacciones que generan crédito fiscal deben ser fehacientes; es decir deben hacer fe de lo que afirman y cumplir los siguientes presupuestos: 1) Presentarse la factura original; 2) Existir vinculación entre la transacción y la transacción gravada; y, 3) Que, la transacción se haya realizado efectivamente, concordante con los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530, asimismo el art. 37 del DS 27310 (con la modificación dispuesta por el DS 27874) vigente para el caso, señala que las compras por importes mayores a 50.000 UFV, deben ser acreditadas por el sujeto pasivo o tercero responsable a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente. Asimismo se debe tener presente la BANCARIZACION, R.N.D. Nº 10-0017-15, que se refiere al tratamiento tributario de los pagos emergentes de transacciones de compra y venta de bienes y/o prestación de servicios cuyo valor total sean iguales o mayores a Bs.50.000.- (Cincuenta Mil 00/100 Bolivianos), deberán ser realizada al contado o al crédito, a través de un sólo pago o con pagos parciales por montos inferiores, documento físico o electrónico que cumpla con la condición de ser emitido y reconocido por una entidad financiera regulada por la ASFI o documento emitido por el BCB, tales como: Cheques de cualquier naturaleza, Ordenes de Transferencia Electrónica de Fondos, Voucher por Transacciones con Tarjetas de Débito o Crédito, Cartas de Crédito.

Por otra parte se debe tener presente que las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Gubernamental Integrada, en su artículo 24, señala: los comprobantes y registros contables son producto del SCI; las transacciones registradas en los comprobantes contables, deben estar suficientemente respaldadas por contratos, facturas, planillas, autorizaciones escritas y otros en originales o copias legalizadas. Cada entidad del sector público es responsable del adecuado archivo de los comprobantes contables y sus documentos de respaldo, permitiendo su localización oportuna, para uso de ejecutivos y personal de la entidad, para revisión por parte de los organismos que ejercen tuición, por el Órgano Rector y por el Sistema de Control Gubernamental. Los comprobantes de contabilidad y la documentación de respaldo, sean estos registros manuales o producto de procesos electrónicos, deben ser conservados por el tiempo de diez años. En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido por el art. 217. a) de la Ley Nº 2492 que dispone: “Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de este legalizada por autoridad competente”, así también el art. 76 de la Ley Nº 2492 determina que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Por otro lado el art. 81 del mismo Código Tributario señala sobre la aplicación, pertinencia y oportunidad de la prueba lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas; 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa; 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención”.

Ahora bien, de los antecedentes del proceso se evidencia que el 20 de octubre de 2022 la Administración Tibutaria con el Requerimiento de Información N° 0184272, notifico al sujeto pasivo solicitando la presentación de Notas fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA (copias), Comprobantes de los ingresos y Egresos con respaldo (Ingreso por la Exportaciones y Egresos por tus compras), Plan de Códigos de Cuentas Contables, Libros de contabilidad (Diario y Mayor medio magnético, formato Excel) Kardex - medio magnético formato Excel, además de toda la documentación detallada en el Anexo al Requerimiento de información del F-4003, la misma que fue cumplida por la empresa el 21 de noviembre de 2022, según consta en el Acta de Recepción de Documentos, consistentes en Cheques Intrasferibles, documentación contable, recibos y otros documentos, empero el 15 de diciembre de 2022, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 197816 que señala que el Sujeto Pasivo presentó parcialmente la documentación solicitada durante la ejecución de procedimientos de verificación en los plazos, formas y lugares establecidos, sancionándole con una multa de 1.000 UFV según el Numeral 4. Subnumeral 4. 2 del Anexo I de la RND N° 10-0033-16, asimismo emitio la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212379000005 de 26 de abril de 2023, que estableció la diferencia entre el monto devuelto respecto a la documentación presentada como respaldo al crédito fiscal resultando un importe indebidamente devuelto de Bs.673.280 por el CF-IVA y Bs.17.334 por mantenimiento de valor restituido automáticamente correspondiente al CF-IVA del periodo fiscal octubre de 2017 estableciendo una deuda tributaria que asciende a 365.428 UFV equivalente a Bs.888.476, siendo el argumento para observaciones sobre la verificación de crédito fiscal comprometido por el periodo octubre de 2017 respecto a 4 facturas del proveedor GRANOIL BRL, identificando las mismas bajo el Código 2. Transacción no vinculada a la actividad exportadora, el mismo que fue desvirtuado toda vez que según el Padrón de Contribuyentes, Procesadora de Oleaginosas PROLEGA SA tiene como actividad principal Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal y la descripción de su actividad es importación y exportación, elaboración de productos de molineria por lo que siendo las facturas por la "compra de soya" se demostró que se encuentran vinculadas directamente con el proceso, manteniéndose las observaciones al Código 3. Que no demuestra la efectiva realización y materialización de la transacción, y Código 3a. que no demuestra la efectiva realización de la transacción-proveedores sin actividad económica comercial, domicilio desconocido y/o existente en el Padrón de Contribuyentes, hecho totalmente desvirtuado por la empresa, que claramente ha acreditado el medio fehaciente de pago de las facturas observadas por el ente recaudador en la etapa de verificación posterior, hecho que no fue considerado debidamente en la resolución jerarquica impugnada.

Resulta importante hacer notar que la observación de la entidad demandada, radica en el tema de respaldar las facturas a través de medios fehacientes de pago, se encuentra íntimamente ligado con los requisitos de validez de las facturas establecidos en el art. 8 de la Ley Nº 843, reiterando entonces que resulta claro que, tanto el sujeto pasivo o tercero responsable, para poder beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que declara, debe cumplir y demostrar la realización efectiva de la transacción; precisamente con un medio fehaciente de pago y que en el caso de autos si fue cumplido por la empresa, toda vez que aporto documentación contable, comercial y financiera consistente en las guias de recepción de grano de soya, los mismos que al ser de carácter interno de la empresa no requieren de mayores formalidades, sino de demostrar la entrega y recepción del producto, por lo que dicha prueba debe ser valorada en aplicación del principio de verdad material que es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta.

Por otra parte, con relación a los Comprobantes de Egreso y los contratos, presentado por la empresa los mismos demuestran el Pago realizado, respaldando la transmisión de dominio, además de que los mismos se se encuentran firmados y sellados por las personas intervinientes en dicha transacción, y los que no cuentan con firmas son comprobantes de traspaso o reclasificación conforme fue manifestado por el sujeto pasivo, y realizados automáticamente por el sistema contable que como ya fue referido supra, las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Gubernamental Integrada, en su artículo 24, señala: los comprobantes y registros contables son producto del SCI; las transacciones registradas en los comprobantes contables, deben estar suficientemente respaldadas por contratos, facturas, planillas, autorizaciones escritas y otros en originales o copias legalizadas, hecho que fue debidamente cumplido por la empresa. (las negrillas son nuestras).

Respecto al servicio de traslado del grano de soya, se debe tener presente que la Administracion Tributaria no justifica dicha observación, limitándose a señalar que esto no estuviera controlado con Kardex cuando en los hechos como ya fue referido el ingreso a almacenes se evidencia a través de las guias de recepción de grano de soya, además de la presentación de los Libros Diarios y Mayores de los periodos sujetos a revisión, los que fueron presentado en medio físico y digital a efectos de que se verifiquen los registros contables el pago de la compra del grano de soya y los ingresos a almacenes.

Por otra parte, también se evidencia que el pago fue realizado por Cheque al proveedor GRANOIL SRL quien adicionalmente realizó una declaracn jurada ante Notario de Fe Pública donde se demuestra que suscribió contratos de compra y venta de grano, que comercializó y entregó la cantidad de grano descrita en las facturas, prueba que debio ser considerada toda vez que demuestra la realización efectiva de la transacción con dicha empresa, en virtud de principio de verdad material, cumpliendo en consecuencia con los requisitos de validez y autenticidad establecidos en la normativa tributaria.

Asimismo, fue demostrada a través de la documental descrita la onerosidad y la transmisión de bienes, con la recepción del grano a través de notas y guias de recepción de grano, no siendo suficiente que la Administracion Tributaria manifeste que los camiones no cuenten con Ruat, toda vez que en los hechos esto no desvirtua que el productor haya realizado la entrega de la soya, no teniendo este fundamento asidero legal, por lo que el sujeto pasivo a demostrado fehacientemente la efectiva realización y materialización de la transacción, en consecuencia se encuentra probado el argumento del sujeto pasivo.

2.A Con relación a las observaciones a las mismas facturas bajo el Código 3.a debido a que no se hubiese demostrado la efectiva realización de la transacción al no evidenciarse que los proveedores tienen actividad económica comercial y/o cuentan con domicilio desconocido, al respecto de los antecedentes del proceso se tiene que para desvirtuar todos las observaciones realizadas la empresa presento las facturas originales de Compras de grano, las notas de recepción del grano, los contratos de compra y venta de grano, los registros contables de la empresa, en las que están contabilizadas estas compras, las guias de recepción del grano en los silos de la empresa, los comprobantes de pago, los cheques intransferibles emitidos a nombre de los proveedores entre otros, es decir que el sujeto pasivo cumplio con la carga de prueba impuesta por el art. 76 de la Ley Nº 2492 que determina que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, que el caso de autos la observación realizada respecto al provedor GRANOIL SRL no tiene sustento jurídico que responsabilice al demandante por haberse demostrado supuestamente su actividad comercial en el domicilio fiscal declarado, cuando en los hechos el demandante a pesar de presentar los contratos suscritos con GRANOIL SRL, también presentó declaraciones notariales que acreditan las transacciones realizadas entre ambas, además de aclarar que de la inspección al domicilio de proveedor realizada por el SIN se debe considerar que esta se dio años posteriores (2017 a 2023), hechos que no son atribuibles al sujeto pasivo, peor aun si estos no realizaron su bancarizaron de sus ventas, o que no se apersonaran a oficinas de la Administración Tributaria algo totalmente inherente a GRANOIL SRL, aspecto que no fue considerado en la resolución jerarquica impugnada al no tomar en cuenta lo dispuesto la verdad material establecida en el art. 4 inc. d) de la LPA y buena fe del contribuyente, añadiendose que en virtud a dicha norma el sujeto pasivo no es responsable de las obligaciones de terceros, demostrando el ilegal proceder de la AGIT, en ese entendido no corresponde depurar las facturas por errores o incumplimientos cometidos por los proveedores, si las transacciones económicas fueron debidamente demostradas como en el caso de autos.

Que, los argumentos expuestos en la Resolución Administrativa emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, son carentes de motivación y valoración realizando apreciasiones muy subjetivas y irreales pretendiendo que el sujeto pasivo, procese sus compras llevando a cabo controles que son propias del ente recaudador y que se encuentran establecidas en el Art. 95 del Codigo Tributario para dictar la Resolución Determinativa la administración Tributaria debe controlar, Verificar, fiscalizar o investigar los hechos actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren y condicionen el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este código y otras disposiciones legales tributarias, no siendo esta una facultad potestativa por parte del sujeto pasivo, siendo obligación exclusiva del ente recaudador.

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que por lo expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ N° 1361/2023 de 27 de noviembre, ha incurrido en las vulneraciones acusadas de acuerdo con la problemática planteada objeto del proceso debiendo dejarse sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 01361/2023 de 27 de noviembre, y la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212379000005 de 26 de abril de 2023, al evidenciarse la valides de las facturas observadas y depuradas.