SE/0173/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0173/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO III

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

III.1.1.- Antecedentes administrativos y procesales

Revisados los antecedentes del proceso, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, por providencia de fs. 558 se decretó “autos para sentencia”. Se dispuso, asimismo, que las partes deberán estar a lo establecido por la primera parte del art. 396 del CPC-1975, en espera de turno para sorteo.

Que el proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.2.- El Director de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), emitió la Resolución Administrativa N° 389/2022 de 5 de octubre (fojas 1.225 a 1.260, Anexo 7), dentro del proceso de demanda de cancelación de marca “GLORIA” (denominación), clase 29 de la clasificación internacional, con Reg. N° 1431-C, interpuesta por la firma GLORIA SA.

La referida resolución, dispuso declarar PROBADA PARCIALMENTE la acción de cancelación planteada por la firma GLORIA SA.; en consecuencia, determinó que en ejecución de fallos, “…se ordena proceder con la limitación de productos bajo la marca producto ‘GLORIA’ (denominativa) a nombre de la firma SOCIÉTÉ DES PRUDUITS NESTLÉ S.A. inscrita bajo el registro N° 1431-C de fecha 23 de noviembre de 1923, con última renovación N° 88440-A de fecha 21 de agosto de 2013, la que en adelante distinguirá únicamente ‘leche evaporada’, de la clase internacional 29 de la Clasificación de Niza debiendo hacerse efectiva la limitación a través de su inscripción en el libro de registro respectivo…”

III.1.3.- En virtud de lo anterior, interpuesto recurso de revocatoria, por Ramiro Moreno Baldivieso, en representación de la firma GLORIA SA. (fs. 1.274 a 1.282, Anexo 7), respondido por memorial de fs. 1.287 a 1.290 y vta. del mismo anexo, el Director de Propiedad Industrial a.i. del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), emitio la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 010/2023 de 19 de enero (fs. 1.296 a 1.347, Anexo 7), por la que determinó: ACEPTAR el recurso de revocatoria interpuesto por Luz Mónica Rivero de Rocabado, en representación legal de SOCIÉTÉ DES PRUDUITS NESTLÉ y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Administrativa N° 389/2022 de 5 de octubre.

Dispuso por otra parte, declarar IMPROBADA la acción de cancelación interpuesta por Ramiro Moreno Baldivieso en representación legal de la firma GLORIA SA. “…contra el registro de marca ‘GLORIA’ (denominativa) con Reg. N° 1431-C y renovación N° 88440-C, de titularidad de Société des Produits Nestlé S.A., la cual distingue productos de la clase 29 ‘productos de lechería’ en consecuencia procédase con el correspondiente archivo de obrados…”

III.1.4.- En conocimiento de la resolución citada en el apartado precedente, Ramiro Moreno Baldivieso, en representación de la firma GLORIA SA. interpuso el recurso jerárquico de fs. 1.353 a 1.363 y vta., Anexo 7, contestado a través del memorial de fs. 1.370 a 1.374 y vta. del Anexo 7, el que fue resuelto mediante Resolución Administrativa DGE/CAN/JER N° 160/2023 de 2 de agosto (fs. 1.391 a 1.411, Anexo 7), pronunciada por el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), que dispuso RECHAZAR el recurso jerárquico deducido por la firma GLORIA SA. y en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

La resolución jerárquica referida, fue notificada a las partes, el 29 de agosto de 2023, como consta por las literales de fs. 1.412 y 1.413, Anexo 7; resolución repetida de fs. 1 a 21 del cuerpo 1 del expediente.

III.1.5.- Interpretación prejudicial

Como fue solicitado en el otrosí segundo del memorial de contestación del tercero interesado (fs. 545 a 550 y vta.), y se dispuso en la providencia de fs. 551 al respecto: “Se considerará en su oportunidad”, se toma en cuenta que en observancia del principio de economía procesal, en relación con la teoría del acto aclarado, regulado mediante Acuerdo 06-2023-TJCA de 10 de julio, dictado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no corresponde realizar la consulta prejudicial para el caso específico.

El referido Acuerdo, señala que: “De acuerdo con el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, en los casos en los que el tribunal comunitario ya ha interpretado el sentido, contenido y alcance de una norma comunitaria (en una interpretación prejudicial), y no hay razones para suponer que el TJCA va a cambiar de criterio jurisprudencial, carece de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma, simplemente para obtener la misma respuesta del Tribunal. “

Al efecto anterior, el mismo acuerdo señala que debe observarse la regla de los 4 pasos; es decir:

I) Determinar si en el caso concreto se requiere la aplicación o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación prejudicial.

II) Determinar si existe un acto aclarado. En esta fase dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta.

III) Identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión.

IV) Determinar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCA.

En el caso, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia realizó la consulta de interpretación prejudicial respecto del Expediente N° 897/2014, sobre la demanda de cancelación por falta de uso de la marca GLORIA, siendo las partes en el proceso interno, las mismas que en el caso actual, la firma GLORIA SA., la Société des Produits Nestlé y el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

En el caso descrito precedentemente, el TJCA, emitió la Interpretación Prejudicial N° 470-IP-2016 de 20 de octubre.

Por otra parte, es importante considerar también, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Sentencia N° 5/2018 de 31 de enero, proceso en el que de igual manera fueron parte la firma GLORIA SA., la Société des Produits Nestlé y el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

En la referida sentencia, relativa al caso correspondiente al Expediente N° 899/2014, efectuada la solicitud de interpretación prejudicial, el TJCA, emitió la Interpretación Prejudicial N° 2-IP-2017 de 12 de junio.

También el TJCA emitió la Interpretación Prejudicial 03-IP-2019, por demanda de cancelación de la marca BRILLO, por falta de uso, habiéndose interpretado los arts. 165, 166, 167, 170, 224, 225, 228, 229, 230. De la decisión N° 486 Comunidad Andina de Naciones

Es decir, que de acuerdo con lo precedentemente descrito, siguiendo la regla de los 4 pasos, los arts. 165, 166 170 de la misma norma cuya aplicación se invocó en la demanda en estudio, éstos ya fueron interpretados por el TJCA en las interpretaciones prejudiciales citadas líneas arriba, por lo que ya no se tiene la obligación de solicitar una nueva interpretación prejudicial.

Por las razones expuestas, ya existe un acto aclarado, no siendo necesaria una nueva consulta.

Las interpretaciones prejudiciales emitidas por el TJCA, fueron claramente identificadas, las que contienen el criterio jurídico interpretativo.

Finalmente, no se identificó que en el presente caso, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentre obligado, de acuerdo con los 4 supuestos previstos en el Acuerdo N° 06/2023 de 7 de julio.

III.1.6.- De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente que se produjo valoración de prueba presentada fuera de plazo. 2) Si es cierto que la autoridad jerárquica realizó interpretación y aplicación sesgada del principio de verdad material y violación del principio de igualdad de las partes, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y el principio de legalidad.