CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes de hecho alegados en ambas demandas.
Cada uno de los demandantes, a tiempo de exponer sus argumentos en sus respectivos escritos de demanda, hicieron referencia a los siguientes antecedentes:
La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales solicitó información relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones de los periodos fiscales de la gestión 2017, a tal efecto, el 14 de marzo de 2022, notificó a BM Outsourcing S.R.L. con la Orden de Fiscalización Nº 22990100095 de 4 de marzo de 2022.
El 15 de noviembre de 2022, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Vista de Cargo Nº 292229000948 con Cite: SIN/GGLPZ/DF/UFE/VC/26/2022 de 26 de octubre de 2022, estableciendo la deuda tributaria preliminar de UFV`s 617.043 equivalentes a Bs.1.479.286 por concepto del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones correspondientes a la gestión 2017.
Mediante Resolución Determinativa Nº 172329000049 (Cite: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/29/2023) de 30 de enero de 2023, la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, intimó a BM Sourcing S.R.L. al pago de UFV`s 617.368 equivalentes a Bs.1.490.928 por concepto de deuda tributaria, intereses y sanción del 60% respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de los periodos fiscales de la gestión 2017.
Posteriormente a ello, BM Outsourcing S.R.L. interpuso recurso de alzada el 6 de marzo de 2023 mediante Cite: BM/LPZ-EXT-49/2023, impugnando la Resolución Determinativa Nº 172329000049 de 30 de enero de 2023, recurso que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0602/2023 de 4 de agosto resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa Nº 172329000049 de 30 de enero de 2023 dejando sin efecto el importe de Bs.527.819 por concepto de impuesto omitido del Impuesto al Valor Agregado, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2017, así como el importe de Bs.73 por concepto de impuesto omitido del Impuesto a las Transacciones, más actualización, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente al periodo fiscal abril 2017 y mantuvo firme y subsistente el impuesto omitido del Impuesto al Valor agregado en el importe de Bs.202.096 más actualización, intereses y sanción por omisión de pago.
Consiguientemente, la sociedad contribuyente y la Administración Tributaria interpusieron Recurso Jerárquico, impugnando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0602/2023 de 4 de agosto, que mereció la emisión del Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1424/2023 de 11 de diciembre por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria resolviendo, “REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0602/2023 de fecha 4 de agosto de 2023 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por BM OUTSOURCING S.R.L., contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); en la parte que dejó sin efecto respecto a los Códigos c), d) y h). En consecuencia, deja parcialmente sin efecto la Resolución Determinativa Nº 172329000049 de 30 de enero de 2023, por el IVA de enero a diciembre de 2017 en el importe de Bs.53.194.- y por el IT de abril 2017 por Bs.73.- manteniendo firme y subsistente el impuesto omitido del IVA en el importe de Bs.676.719.- más actualización, intereses y sanción por omisión de pago”.
I.2. Fundamentos de ambas demandas.
En mérito de estos antecedentes, ambas entidades, de manera independiente, interpusieron demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mismas que en forma sucinta las desarrollamos a continuación:
I.2.I. BM OUTSOURCING S.R.L., EN LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE FOJAS 68 A 100, ARGUMENTÓ LO SIGUIENTE:
1. La demandante BM Outsourcing S.R.L., alegó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria infringió el principio de buena fe contenido en el artículo 69 del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, incisos e) y d) del artículo 4 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, al desconocer la prueba de reciente obtención, bajo el argumento de que el contribuyente no aclaró, ni demostró la causa que le impidió presentar facturas oportunamente.
Al respecto, la contribuyente afirmó que trató de presentar la referida documentación ante la Administración Tributaria en etapa de descargos, sin embargo, indicó que el funcionario de fiscalización no se encontraba y que el área de secretaria de la Administración Tributaria no tiene la facultad de recibir documentos originales sin autorización del fiscalizador, motivo por el cual las facturas originales fueron presentadas en etapa de impugnación, pruebas que según la contribuyente, no fueron valoradas, circunstancia que resultaría atentatorio contra la verdad material, el derecho a la defensa y el principio de informalismo.
Sobre este punto, concluyó que la falta de valoración de pruebas como la de reciente obtención, es una infracción flagrante, pues señaló que siempre debe prevalecer el derecho sustancial sobre cualquier regla procesal que no es estrictamente indispensable.
2. a) La contribuyente alegó que, la Administración Tributaria observó el crédito fiscal de las facturas por pasajes aéreos argumentando que la contribuyente habría realizado la compra de pasajes aéreos en favor de personal que no figura en la planilla, al efecto identificó a Jhamil Alanoca, Raúl Rodríguez, Ángel Rodríguez.
Asimismo, el sujeto pasivo, señaló que presentó y demostró en etapa de descargos a la Vista de Cargo la documentación que acredita que los beneficiarios de los pasajes sí se encuentran en las planillas salariales de BM Outsourcing S.R.L., detallando que Jhamil Leonardo Alanoca Huayllas se encuentra en la línea 507 de la planilla de sueldos del mes de agosto de 2017 y Ángel Raúl Rodríguez se encuentra registrado en la línea 581 de la planilla de sueldos del mes de agosto de 2017, aspectos que según la contribuyente, la Autoridad de Impugnación Tributaria reconoció en la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada; sin embargo, dicha instancia administrativa confirmó la mencionada observación argumentando que no se aportó informes de trabajo realizado, asignación de labores, rendiciones de cuentas, entre otros documentos que nunca fueron solicitados al contribuyente, ni en el proceso de fiscalización, ni en la Vista de Cargo, concluyendo que la Autoridad de Impugnación Tributaria vulneró el artículo 63 de la Ley Nº 2341 y 194 de la Ley Nº 3092.
b) Con relación a la observación que Luis Alfredo Barba Valencia, se hospedó en el Hotel Calacoto, sin encontrarse en las planillas de la sociedad, la contribuyente señaló que presentó como prueba fehaciente de la relación laboral, el contrato de trabajo suscrito entre BM Outsourcing SRL y Luis Alfredo Barba Valencia, para que preste servicios en favor de su cliente Huawei Technologies (Bolivia) SRL, afirmando que la pre-factura por hoteles correspondiente al mes de septiembre de 2017 contempla en la línea 29 la compra para Luis Alfredo Barba Valencia, que respalda la vinculación de la factura observada con la actividad gravada de la contribuyente, no obstante la Autoridad General de Impugnación Tributaria bajo el argumento que no se habría presentado documentación, como ser informes de trabajo, asignación de labores, rendiciones de cuentas, entre otros, confirmó la referida observación.
c) Asimismo, señaló que adjuntó la factura de venta 323 al cliente Capgemini France Outsourcing Services, donde se encuentran las prefacturas correspondiente al servicio de enero 2017, de Martin Antonio Vaca Ayoroa, que detalla en la sección costo por servicio de enero, gastos de telefonía por Bs.200, que corresponde a la factura Nº 781740, donde se añade el factor que incluye la comisión por el servicio, motivo por el cual, el importe a ser facturado al cliente es superior al monto incurrido, aspecto confirmado por la Resolución Jerárquica, en ese sentido la contribuyente denunció que la Autoridad General de Impugnación Tributaria nuevamente incurrió en una falta de valoración de la documentación presentada.
d) Respecto de la compra de productos lácteos, dentro de la presentación de descargos a la Vista de Cargo, la contribuyente afirmó haber aportado en el Anexo C-4 (fojas 4718) la Lista Personal Envase – Noviembre 2017 y dentro del Anexo B-2, la Planilla de Dotación de Lácteos al Personal en Nomina, por lo que no resulta cierto que los nombres consignados no guarden relación entre la documentación presentada en los descargos a la Vista de Cargo y el Recurso de Alzada, de esta manera concluyó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria incurrió en una completa falta de valoración de la referida prueba.
Finalmente, la contribuyente argumentó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al haber mantenido las observaciones en base a documentación que no ha sido requerida en etapa de descargos, vulneró el derecho a la defensa, específicamente ha actuado vulnerando el parágrafo II del artículo 63 de la Ley Nº 2341.
3. a) La contribuyente señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria incurrió en falta de valoración de la prueba respecto a que los Cheques Nº 12358, 12522, 12615, 13043, 13582 y 13738 que totalizan el monto de Bs.31.350, los cuales no respaldan las compras observadas; al respecto, la contribuyente indicó que presentó el cuadro con el detalle de los medios fehacientes de pago en los cuales la sociedad señaló los importes de los medios de pago y la relación con las observaciones de la Administración Tributaria respecto de Roger Mario Arredondo Morales; además, de presentar la certificación de una transferencia electrónica con Lote 2071789 por Bs.5.110; en ese sentido, afirmó que la suma de los medios fehacientes de pago presentados por la contribuyente alcanza el pago del monto de las facturas presentadas; es decir, Bs.62.540
b) La contribuyente alegó que resulta excesivo y abusivo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria mantenga firmes las observaciones por Bs.174.736 relativas al código c.4, cuyo crédito fiscal alcanza a Bs.19.206, bajo el argumento de que, si bien, las facturas observadas por pago al proveedor Fango S.R.L. se encuentran respaldadas con los Comprobantes de Pagos Efectuados y su Registro con los Comprobantes Contables, los mismos son un registro interno que no contienen la firma de recepción del dinero; sin embargo, BM Outsourcing SRL expresó que presentó certificación original emitida por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. en las que se detallan las 7 transferencias electrónicas a la cuenta corriente de Fango SRL, por un total de Bs.141.962 (fojas 2041 a 2071 del Recurso de Alzada ARIT-LPZ-0173/2023, página 22 de los Descargos a la Vista de Cargo, página 31 del memorial de recurso de alzada y página 15 del memorial de recurso jerárquico).
c) La sociedad BM Outsourcing S.R.L. indicó que la Administración Tributaria puso en duda los pagos realizados al proveedor TELECEL SA, además de observarse la realización del servicio, argumentando que, en Alzada describió los pagos con cheques y transferencias, no correlacionó los mismos con las facturas, quedando en la incertidumbre que si éstos guardan correspondencia con las compras observadas, al respecto la contribuyente denunció la revisión poco prolija de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que generó indefensión, puesto que en las páginas 21 y 22 de los descargos a la Vista de Cargo, la sociedad expuso cuadros con el detalle de los medios fehacientes de pago y su relación con las observaciones del Anexo A de la referida Vista de Cargo; esto, respecto de los códigos c.5, c.7, c.8, c.11 con relación a los proveedores Juan Ramiro Carhuani Luna, Javier Mamani Aruquipa, Pablo Alfredo Neridy Cortez y Silver Avalos Sánchez.
d) La contribuyente denunció que la Autoridad General de Impugnación Tributaria infringió la verdad material, haciendo un abuso excesivo del formalismo en relación a que puso en duda los pagos que se hubiesen efectuado y la realización del servicio por parte de TELECEL SA, al desconocer las certificaciones emitidas por el referido proveedor, mismas que según la contribuyente, manifiestan que el proveedor mantiene en sus registros facturas emitidas a nombre y Número de Identificación Tributaria de BM Outsourcing S.R.L., lo cual respaldaría la realización efectiva del servicio.
e) Respecto del proveedor Edgar García Collazos de la Empresa de Control Biométrico, la resolución impugnada determinó que BM Outsourcing S.R.L. pudo aportar la prueba en la etapa de descargos a la Vista de Cargo; sin embargo, la contribuyente no lo hizo y recién la presentó en la instancia de alzada, por lo que consideró mantener la observación de Bs.75.304 cuyo crédito fiscal asciende a Bs.9.790; en contrapartida la contribuyente expresó que este argumento falta a la verdad, puesto que presentó en original los Cheques 13346 y 13613 certificados por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. detallados en la página 22 de los Descargos a la Vista de Cargo.
4. a) La contribuyente, indico que la resolución impugnada confirmó las observaciones según los códigos d.1, d.3 y d.5, argumentando que BM Outsourcing S.R.L. no adjuntó la factura correspondiente a la Planilla SOBOCE S.A., Refrigerios Agencias La Paz de noviembre 2017 y Planilla de Reembolso de Refrigerios a ser cobrados por la contribuyente a SOBOCE S.A., la contribuyente refutó estos argumentos, señalando que presentó en los Descargos a la Vista de Cargo la Política de entrega, uso de equipos de protección de personal, ropa de trabajo, uniforme y servicio de transporte, la cual cursa a fojas 5433 y 5445 del expediente de la Resolución Determinativa, que responde a las obligaciones del empleador previstas en el artículo 44 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar; no obstante, afirmó haber presentado los reportes de control biométrico del consumo de alimentación del personal (fojas 4940 a 5369), planillas de entrega de tarjetas de control de comedor firmadas por el personal dependiente de la sociedad, asignado al servicio al cliente SOBOCE SA e incluyó el detalle del proceso de facturación al cliente SOBOCE SA por dicho consumo. (Anexo C-4, fojas 4716 a 4726); concluyó que la Autoridad de Impugnación Tributaria mantuvo las observaciones en base a una falta de valoración de la prueba aportada por el sujeto pasivo.
b) La posición de la Autoridad General de Impugnación Tributaria respecto a la factura Nº 1130, se basó en la falta de respaldo que permita conocer el dato del beneficiario del servicio de hospedaje para poder establecer que el mismo tiene una relación de dependencia con el contribuyente; al respecto, la sociedad contravino tal determinación en el sentido que si bien 97 facturas no consignan el nombre del huésped, se respaldó con documentación adicional la efectiva prestación del servicio, además que existen otras 242 que sí cuentan con ese detalle, por lo que denunció una flagrante e inminente violación del derecho al debido proceso, motivación, fundamentación y verdad material.
c) Asimismo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cuanto a la observación de la Factura Nº 919 de 28 de julio de 2017, refirió que no se advierte que exponga el concepto de transporte y que no se pudo identificar que dicho servicio este incluido en la factura, al efecto la contribuyente señaló que los servicios de transporte de personal corresponden a traslados de dependientes de BM Outsourcing S.R.L. a los aeropuertos de las ciudades de El Alto y Santa Cruz que prestan servicio al cliente American Airlines, del cual se presentó el respectivo contrato en el Anexo A-1 en los Descargos a la Vista de Cargo (fojas 4394 y 4449) del expediente de la Resolución Determinativa, donde se establece la obligación de la contribuyente a cubrir los costos por transporte del mencionado personal, no obstante el respaldo fue ampliado en el Anexo C-10 sobre el Proceso de facturación a transportistas Aeropuertos American Airlines (fojas 1051 del expediente de recurso de alzada).
5. Citó parte de la Vista de Cargo en la que se observó que las facturas presentadas describen el mismo domicilio fiscal donde funciona la empresa Easy Market SRL registrado en el Servicio de Impuestos Nacionales desde el 17 de abril de 2017, asimismo sostuvo que con la notificación del acto preliminar el sujeto pasivo tomo conocimiento de la observación, pudiendo presentar descargos que desvirtúen la observación, pero la contribuyente no lo hizo. En el mismo sentido la Autoridad General de Impugnación Tributaria alegó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, revocó las observaciones de las facturas en base a documentación que no cumple los requisitos previstos en el artículo 81 del Código Tributario Boliviano, disponiendo revocar la decisión de dicha instancia y mantener firme la depuración de Bs.4.590.
Respecto de este punto, la contribuyente indicó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria infringió el principio de buena fe, verdad material y valoración de la prueba al desconocer la documentación presentada en calidad de prueba de reciente obtención, afirmando que la sociedad trató de presentar la documentación ante la Secretaría de la Administración Tributaria, que no tiene facultad de recibir documentos originales sin autorización del fiscalizador, motivo por el cual presentó la documentación en etapa de impugnación.
En la parte final de su demanda, solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1424/2023 de 11 de diciembre y se deje sin efecto legal los conceptos mantenidos como firmes y subsistentes en la Resolución Determinativa Nº 172329000049 con Cite: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/29/2023 de 30 de enero.
I.2.2. LA GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES LA PAZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES, EN LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE FOJAS 271 A 276 Y VUELTA, ARGUMENTÓ LO SIGUIENTE:
1. La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales indicó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria sostuvo que el servicio de telefonía móvil observado, fue empleado por dos dependientes de BM Outsourcing S.R.L., Rose Marie Amusquivar y Martin Vaca Ayoroa, quienes se encontrarían consignados en las planillas de la sociedad; sin embargo lo que observó el Código C.2 fue el registro de 16 facturas emitidas por ENTEL SA, no respaldadas con medio fehacientes de pago que demuestren la efectiva realización de la transacción con el proveedor y que además no fueron reportadas por este en su Libro de Ventas, situación que sería el motivo de la depuración del crédito fiscal, además indicó que el contribuyente únicamente presentó la factura original incumpliendo el artículo 8, inciso a) de la Ley Nº 843, 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y 54, parágrafo I, numeral 1 y parágrafo II, numerales 1 y 2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-16; finalizó afirmando que es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no realizó un análisis correcto, ni se pronunció de forma adecuada sobre el verdadero alcance de la observación con el Código C.2.
2. Sobre el Código f), refirió inicialmente que es producto del cruce de información del Libro de Compras Impuesto al Valor Agregado del contribuyente con el Libro de Ventas Impuesto al Valor Agregado de los proveedores, Boliviana de Aviación, Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas SA, Franklin Chipana Chachahuayna, Fructuoso Sirpa Quispe, American Airlines y García Collazos Winsor Edgar, donde se verificaron facturas que fueron declaradas por estos proveedores a otro Número de Identificación Tributaria y a otra Razón Social, incumpliendo lo establecido en los numerales 4) y 5) del artículo 70 de la Ley Nº 2492 y numeral 4 del parágrafo I del artículo 54 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0025-14, argumentó que la depuración de crédito fiscal por este concepto no sólo responde al hecho de que el proveedor ha reportado las facturas con otro Número de Identificación Tributaria, sino que además, no se cuenta con documentación que demuestren la vinculación de las mismas con las actividades comerciales del contribuyente.
Señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se limitó a señalar que las facturas presentadas consignan el Número de Identificación Tributaria y Razón Social del Contribuyente, sin mencionar los documentos extrañados en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, tales como acreditaciones de reembolso por parte de sus clientes, planillas de sueldos y salarios, informes, rendiciones de cuentas y otros, que hubieran permitido demostrar la vinculación de las facturas con la actividad del sujeto pasivo; es decir, que el contribuyente solo presentó parte de la documentación que la Autoridad General de Impugnación Tributaria erróneamente considera suficiente para revocar los reparos.
3. Sobre el Código g), de las facturas emitidas por los proveedores Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Responsabilidad Limitada – COTEL RL, Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA, Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amaszonas SA y Telefónica Celular de Bolivia SA, la Administración Tributaria verificó que estas facturas fueron reportadas a otros Números de Identificación Tributaria y a otra Razón Social, incumpliendo lo establecido en los numerales 4) y 5) del artículo 70 de la Ley Nº 2492 y numeral 4 del parágrafo I del artículo 54 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0025-14.
Señaló también que la Autoridad General de Impugnación Tributaria indicó que se tienen las facturas emitidas por la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Responsabilidad Limitada – COTEL R.L., además del contrato original de comodato suscrito entre Miriam Isabel Auza Aguilar Vda. de Dupleich, propietaria de las líneas telefónicas Nos. 2770825, 2773602 y 2771922 y BM Outsourcing S.R.L., para que las utilice en las oficinas ubicadas en la Av. Julio Patiño Nº 1366.
De lo mencionado advirtió que la Autoridad General de Impugnación Tributaria desvirtuó esta observación, únicamente con la presentación del contrato de comodato entre las referidas partes, sin tomar en cuenta que en la misma dirección del contribuyente, también funciona la empresa Easy Market SRL con Número de Identificación Tributaria 334208020, de la cual es representante legal, Miriam Isabel Auza Aguilar Vda. de Dupleich, a nombre de quien se emitieron las facturas observadas, aspecto que no fue analizado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la resolución jerárquica.
4. La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, indicó que sobre la observación del Código h) no se cuenta con suficiente documentación de respaldo que permita verificar la efectiva realización de las transacciones con sus proveedores, tal es el caso del alquiler de espacio en Aeropuerto Viru Viru (h.1), del servicio por cobertura de seguro (h.2) y del servicio de examen de radicatoria (h.3).
Al respecto la Autoridad General de Impugnación Tributaria señalo que los Códigos h.2 y h.3 cuentan con documentación suficiente y que demuestran las compras se encuentran relacionadas con la actividad gravada; sin embargo la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, destacó que solamente se pronunció respecto a los Códigos h.2 y h.3 y no así sobre el Código h.1 donde únicamente señaló la existencia de un Acuerdo Estándar de Asistencia en Tierra B.1.0 entre BM Outsourcing S.R.L. y American Airlines Inc., sin demostrar de manera documental la vinculación de las referidas facturas con la actividad gravada, motivo por el cual, denunció que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, actuó Infra Petita al no considerar el agravio de la Administración Tributaria, con relación al Código h.1, afirmando que no existe relación entre lo solicitado y lo resuelto lo cual vulneraria el principio de congruencia.
Sobre los Códigos h.2. y h.3, la Administración Tributaria señaló que en la Resolución Determinativa se observó que el contribuyente no presento documentos que identifiquen a los beneficiarios, por lo que no es suficiente que la Autoridad de Impugnación Tributaria señale que respecto a los referidos códigos, se cuenta con la documentación suficiente que demuestra que las compras se encuentran relacionadas con la actividad gravada; respecto al Código h.1. alegó que el recibo de alquiler del espacio en el Aeropuerto de Viru Viru, no desvirtúa la falta de documentación que respalde la justificación para el servicio tomado.
En su petitorio, solicitó que se declare probada la demanda; en consecuencia, se revoque parcialmente la resolución de recurso jerárquico y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17232900049 con Cite: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/29/2023 de 30 de enero.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memoriales de fojas 191 a 205 y 310 a 318 y vuelta, contestó en forma negativa a las dos demandas contenciosas administrativas presentadas por BM Outsourcing S.R.L. y la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando en la parte final de sus respectivos escritos, se declaren improbadas ambas demandas, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1424/2023 de 11 de diciembre.
