SE/0177/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0177/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO IV

IV.1. Fundamentos de la decisión.

En los antecedentes administrativos de la presente causa de fojas 1 a 40, se encuentra documental respecto de la importación realizada por el señor Marcio Álvarez Rocha y la Agencia Despachante de aduana Guapay, por la mercancía declarada como Neumáticos radiales, con la debida partida arancelaria y demás documental presentada para su importación; posteriormente a la señalado, existe el acta de Intervención Contravencional contra de los despachantes, por variación en el valor declarado, elaborando la Aduana Nacional, bajo la directrices de los respectivos informes, una Resolución Sancionatoria por contravención tributara, que resolvió declarar Probada la comisión de Omisión de Pago contra los despachantes.

Bajo estos antecedentes, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, presento RECURSO DE ALZADA impugnando la Resolución Sancionatoria AN-PSUZF-RS-706/2015; el recurso basa su pretensión en la aplicación de la figura de la PRESCRIPCION, extremo principal de la problemática y litigio de este caso en particular, la Agencia Despachante alegó que el HECHO GENERADOR para la aplicabilidad de la figura legal antes mencionada, se realizó en fecha 1 de abril del 2013 a través de la DUI 2013/735/C-6544, por lo cual la aplicación de la normativa vigente EN ESE MOMENTO debe ser la adecuada para el presente caso; la Gerencia Regional de Santa Cruz, contestó el recurso interpuesto y alegó que la resolución no ha prescrito y que no se aplica la figura legal por primero haber interrumpido EL COMPUTO DE LA PRESCRIPCION y segundo, considerar que el demandante realizó una equivoca interpretación de la normativa tributaria, reiterando que para el caso de Autos no OPERA la prescripción invocada.

Tanto la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0339/2023 como la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1069/2023, REVOCÓ la resolución sancionatoria y CONFIRMÓ dicha decisión respetivamente; señalaron la aplicación de la Prescripción de las facultades administrativas de la Administración aduanera para imponer sanciones; interponiendo entonces la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional la demandada Contenciosa.

El Código Tributario Boliviano (CTB) entre otras normativas de la materia señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 61° (INTERRUPCIÓN). La prescripción se interrumpe por:

La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.

El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.

ARTÍCULO 62° (SUSPENSIÓN). El curso de la prescripción se suspende con:

La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.

La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.

La Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, modifico el Código Tributario señalando que:

QUINTA. Se modifica el Artículo 59 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 59. (Prescripción). I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año.

II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde.

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.

IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.”

SEXTA. Se modifican los parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, quedando redactados de la siguiente manera:

ARTÍCULO 60. (Cómputo). I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.

II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.”

LEY Nª 317 de fecha 11 de diciembre de 2012 señala que:

DÉCIMA SEGUNDA. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificados por la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, por el siguiente texto:

“Artículo 60. (CÓMPUTO).

I. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.

El proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el del acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado; de igual manera se debe considerar que, por el principio de congruencia, el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, toda vez que esa instancia solo examinó los actos procesales realizados en sede administrativa y no ingresó a resolver el objeto de la controversia planteada, por último se debe hacer notar que, es deber de la administración pública el realizar el CONTROL DE LA LEGALIDAD del instrumento normativo que lo relacione con su contraparte, dando observancia y cumplimiento a sus procedimientos previstos, con el objetivo de garantizar el dar prevalencia a la ley sobre cualquier actividad o función del poder público, a la que se halla sometido.

Una vez fijados estos dos extremos, se debe señalar que, para el caso de autos, el Tribunal Supremo de Justicia, realizará el control de legalidad, en base a la normativa vigente en la fecha de suscitado EL HECHO GENERADOR de la controversia, vale decir, DUI 2013/735/C-6544.

Ahora bien, por regla general para el computo de plazo de la prescripción, se debe aplicar la normativa en vigencia en ese momento, que se entiende que la NUEVA NORMA REGULA PARA LO VENIDERO Y NO PARA HECHOS PASADOS, entonces una norma reciente no puede afectar los plazos de prescripción que ya empezaron a computarse en vigencia de una norma anterior, siendo este extremo CONTRARIO al principio de irretroactividad, y su aplicación seria contrariar la normativa y las garantías a favor del demandado; seria desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que, los antecedentes minuciosamente revisados y señalados; los supuestos agravios que el demandante acusa en su demanda, expresado en los antecedentes administrativos, se tiene que no resulta evidente que el cómputo y la prescripción no opera para el caso de autos, resultando imposible la aplicación de una normativa posterior al hecho del acto administrativo, la Ley N 812 de fecha de 1 de julio del 2016 no puede ser la aplicada ni interpretada en el caso, puesto que la Declaración Única de Importación (DUI) es de 1ro de septiembre la Gestión 2015, no se puede pretender que el computo de prescripción ha sido interrumpido, interpretando que el plazo para el mismo seria de 8 años, cuando, como bien ha determinado el tribunal de alzada, el HECHO GENERADOR es de 1 de abril de 2013 y para ese momento LA LEY APLICABLE es la Ley № 2492 (CTB) con la modificación de la Ley 317; el INICIO DE COMPUTO aplicable es el 1 de enero de 2014 y de acuerdo a normativa EL TERMINO DE PRESCRIPCION PARA IMPONER SANCION ES DE 5 AÑOS (ley vigente al momento del hecho generador), considerando que la PRESCRIPCION OPERO el 1ro de enero del año 2018.

No obstante, tanto el Tribunal de recurso de alzada como el jerárquico, y hasta el propio demandante han reconocido la exigencia de suspensión en el cómputo, por 5 meses y 23 días en primera instancia y posteriormente 9 meses y 4 días más, en se sentido se tiene que el periodo de prescripción se suspendió por el lapso de 1 año 2 meses y 27 días por lo que amplio el plazo de la prescripción hasta el 27 de marzo del año 2019; entonces se evidencia que la Resolución Determinativa que fue notificada en fecha 24 de febrero de 2023, esta prescrita.

De igual manera no resulta cierto que se hubiese vulnerado el principio de igualdad de partes como vertiente del derecho al debido proceso; que se advierte que la resolución jerárquica, consideró todos los antecedentes previos y dio cumplimiento a los requisitos procedimentales, existiendo una correcta relación entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, habiéndose cumplido con todos los pasos, plazos y determinaciones que la ley prevé en este tipo de procesos, consideró en su debida oportunidad procesal los alegatos presentados por el sujeto pasivo, resolvió cada una de sus solicitudes con la debida motivación y fundamentación; de igual manera se advierte que la AGIT realizó y puntualizó los antecedentes de Derecho correspondientes sobre la admisión o no del recurso de alzada, realizó una fundamentación técnico-jurídica acerca de la figura de la Prescripción, cómputo y normativa aplicable, resolvió el fondo de la cuestión planteada, llegando a la conclusión que a lo largo del proceso y todos los actuados administrativo, no se ha vulnerado ningún derecho de la Administración Aduanera, y que la aplicación y decisión revocatoria del tribunal inferior, ha sido correcta.

De los fundamentos expuestos precedentemente, se evidencia que la resolución hoy impugnada se encuentra fundamentada y motivada, explicando las razones y los motivos por los cuales determinó y decidió CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ART-SCZ/RA 0339/2023 de 7 de junio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, que revoco totalmente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-PSUZF-RS-29/2023 de 31 de enero, por lo que se aplica la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas.

IV.1.2. Conclusiones.

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación, así como de la revisión de los antecedentes administrativos remitidos, se concluye:

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1069/2023 de 29 de agosto, que CONFIRMO la Resolución del Recurso de Alzada ART-SCZ/RA 0339/2023 de 7 de junio, fue emitida en aplicación correcta de la normativa legal vigente, efectuando una correcta y precisa aplicación de las normas legales, sin incurrir en ninguna conculcación de las mismas, sin vulnerar derechos de las partes, máxime si los argumentos expuestos en la demanda NO DESVIRTÚAN de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la resolución de recurso jerárquico ahora impugnado.

El demandante no demostró que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hubiese vulnerado el debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación, igualdad y seguridad jurídica, que fue invocado en la demanda planteada.