SE/0247/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0247/2024

Fecha: 20-Nov-2024

III. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA

El Ministerio de Defensa representado por Jaime Placido Herrera Calderón, se apersonó al proceso, contestando negativamente, con memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 162 a 166, argumentando lo siguiente:

Indicó que, no puede asimilar la entrega de la mercadería (aceites) como contrato, ya que no se tiene contrato sino Acta de Entrega, y para asimilarlo a un contrato tendría que ser un contrato administrativo, pero los contratos administrativos revisten de formalidades especiales, que no concurren, por lo que no es propiamente un contrato administrativo, tampoco trata de una negociación que supone un proceso de dialogo entre dos o más partes, de oferta, aceptación o contra oferta, situación que no se ha dado en el presente caso como consta de los antecedentes y menos resulta ser una concesión, de acuerdo a lo establecido en el art. 5 del DS 0151.

Manifestó que no existe un contrato administrativo, porque al pretender que un acta de entrega supla todas las formalidades del contrato administrativo es inadmisible, peor aun cuando no se realiza esta entrega a personal autorizado por el Ministerio de Defensa, ya que la supuesta entrega se la realiza a un Coronel de apellido Costas miembro del Ejercito, desconociendo si este realizó los respectivos trámites, situación que es verificable a fs. 84 parágrafo tercero, que señala que el Presidente de la Aduana Nacional, instruye la entrega de los productos señalados a los representantes de las Fuerzas Armadas, pero en ningún momento se determina que se proceda a realizar cualquier tipo de contrato administrativo, convenio u otro con el Ministerio de Defensa, por lo que desconoce este actuar por parte de funcionarios aduaneros y miembros del ejército perteneciente a las Fuerzas Armadas de la Nación.

Hecho que también es confirmado por la resolución administrativa GROGR ULEOR Nº 003/09 de 6 de enero que dispone la entrega de la mercadería consistente en aceite de 26.814 en botellas a los representantes de las Fuerzas Armadas a título de compra venta previa suscripción del acta de entrega, pero hace notar que dicha resolución y nota señalan a las Fuerzas Armadas como recepcionante de dicha mercadería y no al Ministerio de Defensa.

Observa que el demandante confunde a lo largo de su demanda y prueba adjunta, como si las Fuerzas Armadas de la Nación y el Ministerio de Defensa fueran una sola institución pública, sin percatarse que cada una es autónoma e independiente en cuanto a sus decisiones administrativas, mismas que se encuentran definidas en el art. 20, 22 y 65 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

En relación a la prueba que está ligada de manera directa al Ministerio de Defensa consistente en las notas AN-GROGR-ULEOR-CITE-Nº 225/2018 de 17 de septiembre, AN-GROGR-ULEOR-CITE-Nº 226/2018 de 17 de septiembre y AN-GROGR-ULEOR-CITE-Nº239/2018 de 3 de octubre; lo único que demuestran como prueba un desconocimiento de los procedimiento administrativos para la entrega de bienes perecederos como ser aceite comestible debiendo generarse un contrato por excepción para dicho fin; pero lo más grave es que confunden a las Fuerzas Armadas de la Nación (Ejercito) o mejor dicho a un funcionario de la Fuerzas Armadas con el Ministerio de Defensa, institución que nunca tuvo conocimiento de la entrega de mercadería (aceites) es por ese motivo que se emite el informe Nº DGAA.UA.SMDBC.ANAC I-II 22/18 remitido mediante nota MD-SD-DGAJ-UGJ-Nº 3672 de 28/12/2018, haciendo conocer que el Cnl. OEME Gerardo David Costas León Ex Responsable del Centro de Abastecimiento V Oruro, no ha sido autorizado para que en nombre o representación tanto del Ministerio de Defensa como de las Fuerzas Armadas, recepcione los artículos señalados por la Aduana Nacional.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa, por no cumplir con la carga probatoria para el fin impetrado.